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CSJ - STL13105-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13105-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13105-2022 Radicación n.° 99157 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., contra el fallo que profirió el 17 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO (CASANARE), trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99157

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, justicia material y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que en etapa de negociación directa, indemnizó y pagó al señor Libardo Delgado Rodríguez, con ocasión a la

autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que en etapa de negociación directa, indemnizó y pagó al señor Libardo Delgado Rodríguez, con ocasión a la imposición de servidumbre petrolera de hidrocarburos en el predio conocido como «Miralindo», por la suma de $154’326.410. Señaló que, como consecuencia de la imposibilidad jurídica de imponer la servidumbre de hidrocarburos en el inmueble, Ecopetrol S.A. presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, solicitud de Avalúo de Perjuicios por el Ejercicio de Servidumbre Legal de Hidrocarburos de carácter permanente en contra del señor Libardo Delgado Rodríguez, en su calidad de propietario del inmueble «Miralindo», la cual se tramitó bajo el radicado 851254048001 – 2012 - 00025– 00. Aseveró que, el 22 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal (Casanare) impuso servidumbre petrolera de hidrocarburos de carácter permanente al inmueble «Miralindo» de propiedad de Libardo Delgado Rodríguez y fijó una indemnización por perjuicios a 2Radicación n.° 99157 SCLAJPT-12 V.00 favor de este en la suma de $157’143.264 (22 jun. 2017). Sin embargo, como «no hizo referencia en su parte resolutiva a los

2Radicación n.° 99157 SCLAJPT-12 V.00 favor de este en la suma de $157’143.264 (22 jun. 2017). Sin embargo, como «no hizo referencia en su parte resolutiva a los $154’326.410 que antes de la presentación de esa demanda» Ecopetrol S.A. promovió proceso de revisión de dicho avalúo «en virtud de lo consagrado en la Ley 1274 de 2009», que se adelantó bajo el radicado 2017-00027, y que Libardo Delgado a su vez hizo lo propio, tras argüir que la indemnización no era «integral, justa, ni equitativa» , al no contener la tasación del «daño moral», proceso que se adelantó bajo en radicado 2017-00030, que es el aquí cuestionado. Puso de presente que «a pesar de existir identidad de partes y objeto en los dos procesos de revisión rad. 201700027 y rad. 2017-00030, estos nunca se acumularon (…) [es decir, se] tramit[aron] de manera independiente». Informó que en el proceso con radicado 2017-00027, el 29 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo desestimó las pretensiones, providencia que fue confirmada por el Superior el 11 marzo de 2020 y que, en el expediente 2017-00030, el 11 de agosto el juez accedió parcialmente a las pretensiones y, entre otras determinaciones, declaró que el valor de la indemnización correspondía a la suma de $774’623.000,oo, monto del cual

parcialmente a las pretensiones y, entre otras determinaciones, declaró que el valor de la indemnización correspondía a la suma de $774’623.000,oo, monto del cual debía descontarse lo ya recibido por el demandante, negó el pago de perjuicios morales y condenó en costas, decisión 3Radicación n.° 99157 SCLAJPT-12 V.00 que, el 5 de mayo de 2021, revocó el sentenciador de segundo grado y, en su lugar, dispuso que las partes debían atenerse a lo resuelto por esa Sala en el proceso con radiado 2017-00027. Relató que el señor Delgado Rodríguez inconforme con esta última providencia presentó «acción de tutela», la cual se adelantó bajo el radicado 2021-03054, que conoció la Sala de Casación Civil como juez constitucional de primer instancia, colegiatura que mediante sentencia STC116492021, concedió el amparo deprecado y, como consecuencia de ello invalidó la providencia criticada de 5 de mayo de 2021 y dispuso que el Tribunal Superior de Yopal emitiera una nueva providencia en la que dilucidara nuevamente la controversia, fallo que ratificó esta Sala de Casación Laboral el 3 de noviembre de 2021. Expuso que el Tribunal, el 6 de octubre de 2021, en cumplimiento del fallo de tutela, dirimió nuevamente la alzada y confirmó la providencia del a quo, razón por la que, el 26 de octubre siguiente, obedeció y cumplió lo así resuelto

cumplimiento del fallo de tutela, dirimió nuevamente la alzada y confirmó la providencia del a quo, razón por la que, el 26 de octubre siguiente, obedeció y cumplió lo así resuelto y, posteriormente, mediante auto de 28 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago a favor de Delgado Rodríguez por i) $64.425.659,00,oo, por concepto de saldo insoluto de la condena indexada impuesta en sentencia signada 11 de agosto de 2020, ii) intereses legales, desde el 13 de octubre de 2021 y hasta cuando se verifique el pago total de la 4Radicación n.° 99157 SCLAJPT-12 V.00 obligación, los que se liquidaran como lo establece el artículo 1617 del Código Civil; $34.034.847,oo por concepto de costas procesales y v) intereses legales, desde el 9 de febrero de 2022 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, los que se liquidaran como lo establece el artículo 1617 del Código Civil, , proveído que fue notificado en Estado 5 de 1 de marzo del año en curso. Calificó de irregulares las determinaciones de los autoridades judiciales accionadas emitidas al interior del proceso 2017-00030, por cuanto desconocen que la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia SAScomo cesionariay Ecopetrol –como cedenteS.A., entregaron previamente a Libardo Rodríguez unos rubros adicionales que ascendieron a $1.145.464.197 «con ocasión a la constitución de la misma servidumbre legal petrolera sobre el predio (…) y esto debió

Libardo Rodríguez unos rubros adicionales que ascendieron a $1.145.464.197 «con ocasión a la constitución de la misma servidumbre legal petrolera sobre el predio (…) y esto debió considerarse al momento de realizar las operaciones aritméticas e incluirse en las sentencias y demás providencias como parte de la indemnización que debe pagar». Acotó que existe «una notoria y grosera diferencia entre los valores que determinó la sentencia correspondían por la servidumbre y los valores reales que ha depositado Ecopetrol S.A. y Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. con ocasión a la misma servidumbre correspondiente a Trescientos Setenta y Un Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Ciento Noventa y Siete Pesos ($371.141.197), sumas de dinero que 5Radicación n.° 99157 SCLAJPT-12 V.00 deben ser restituidas integralmente a Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S, por los despachos que las tienen bajo su administración o llegado al caso, por parte del señor Libardo Delgado Rodríguez si es que ya se las entregaron en su totalidad». Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efecto: • Sentencia de fecha 11 de agosto de 2020, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare resolvió la primera instancia del proceso 85250-3189-0012017-00030-00.

  • Sentencia de fecha 11 de agosto de 2020, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare resolvió la primera instancia del proceso 85250-3189-0012017-00030-00. • Sentencia de fecha 6 de octubre de 2021, por medio de la cual el Honorable Tribunal Superior de Distrito de Yopal resolvió en segunda instancia el radicado No. 85250-31-89001-201700030-01. • Auto de fecha 27 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare dentro del radicado 85250-31-89-001-2017-0003000 obedece y cumple lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito de Yopal el día 6 de octubre de 2021. • Auto de fecha 28 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare dentro del radicado 85250-31-89-001-2017-00030-00 libró mandamiento de pago en favor del señor Libardo Delgado Rodríguez y en contra de Oleoducto Bicentenario de Colombia

S.A.S En consecuencia; ]…]. Se ORDENE al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO dentro del proceso N° 85250-31-89-001-201700030-00, que dentro de las 48 horas siguientes; […] PROFIERA SENTENCIA en el proceso de revisión de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos, interpuesto por el señor Libardo Delgado Rodríguez en contra de

00030-00, que dentro de las 48 horas siguientes; […] PROFIERA SENTENCIA en el proceso de revisión de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos, interpuesto por el señor Libardo Delgado Rodríguez en contra de OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., dando cumplimiento estricto a la ley 1274 de 2009 y en la que se resuelva lo siguiente; 6Radicación n.° 99157

SCLAJPT-12 V.00

1. Reconozca y contemple la totalidad de los dineros entregados por Ecopetrol SA y Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS con ocasión a la misma servidumbre de hidrocarburos en el Predio “Miralindo” y que a la fecha ascienden

a Mil Ciento Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete pesos ($1.145.464.197).

2. Se incluya cual es el valor que debe devolvérsele a Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS después de descontar el monto de la indemnización fijada por la servidumbre y las costas a las que fue condenada la sociedad.

3. Se requiera al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal – Casanare, para que entregue o ponga a disposición de este juzgado los dineros depositados por Ecopetrol y Oleoducto Bicentenario de Colombia con ocasión del proceso judicial N° 851254048001 – 2012 - 00025– 00.

4. Se disponga de inmediato la realización y entrega de los

este juzgado los dineros depositados por Ecopetrol y Oleoducto Bicentenario de Colombia con ocasión del proceso judicial N° 851254048001 – 2012 - 00025– 00.

4. Se disponga de inmediato la realización y entrega de los títulos judiciales a Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS con los dineros que en exceso resulten de la diferencia entre la condena y lo depositado o entregado por OBC con ocasión de la servidumbre. 5.Se abstengan de entregar al señor Libardo Delgado Rodríguez dineros que excedan el monto de la condena impuesta en su favor y las costas fijadas.

6. Se dé por terminado en debida forma el proceso y extinguid la obligación de pago a Cargo de Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS con ocasión de la servidumbre petrolera del predio “Miralindo” sin que se causen intereses desde la fecha en la que se realizaron los pagos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Magistrada ponente, así como varios de sus homólogos, se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela. Integrada la Sala con los conjueces designados, el 4 de agosto de 2022, decidió no aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda

González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios y dispuso que retornara el expediente al despacho de la Magistrada a quien en principio fue repartido,

Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios y dispuso que retornara el expediente al despacho de la Magistrada a quien en principio fue repartido, tras considerar, entre otros argumentos, que no se accionaba 7Radicación n.° 99157 SCLAJPT-12 V.00 «a esa Corporación y, segundo, la concesión del amparo formulado por Libardo Delgado Rodríguez, no fue atacada por el aquí solicitante, pues, en realidad, como se desprende de las pretensiones de la demanda constitucional, el Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS pretende, en concreto, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo reconozca la totalidad de los valores que, afirma, ya canceló, con las respectivas devoluciones, asuntos sobre de los cuales, esta Sala no ha incidido». En razón de lo anterior, el 22 de julio de 2022, la Magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Yopal se opuso a las pretensiones de la tutela, tras argüir que la providencia criticada «se profirió con apego a la norma que gobierna el asunto» y, adicionalmente, la sociedad petente «tuvo la oportunidad dentro del litigio de discutir la inconformidad que

criticada «se profirió con apego a la norma que gobierna el asunto» y, adicionalmente, la sociedad petente «tuvo la oportunidad dentro del litigio de discutir la inconformidad que ahora plantea, no puede excusarse y advertir a través de este mecanismo la vulneración de derechos fundamentales, luego de prelucida la etapa prevista para ello». Ecopetrol S.A. adujo «atenerse a la decisión del cuerpo colegiado, siempre y cuando se respeten los lineamientos de la cesión de derechos litigiosos (…) como títulos valores, 8Radicación n.° 99157 SCLAJPT-12 V.00 agencias en derecho, costas procesales y valor de los perjuicios». Libardo Delgado Rodríguez, a través de su apoderada judicial, solicitó que se negara el amparo deprecado por la accionante y se conminara a ceñir su actuar procesal a los postulados de la buena fe y lealtad procesal, probidad y el deber de colaboración con la administración de justicia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo remitió el link del expediente criticado con radicado 201700030. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez frente a la sentencia calendada el 6 de octubre de 2021, proferida por el tribunal confutado y subsidiariedad frente al reparo endilgado contra el mandamiento de pago emitido el 22 de febrero del año en

el 6 de octubre de 2021, proferida por el tribunal confutado y subsidiariedad frente al reparo endilgado contra el mandamiento de pago emitido el 22 de febrero del año en curso por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en tanto no se ha solventado el recurso de reposición que interpuso la peticionaria contra la orden de apremio y, además, tampoco ha impartido el trámite correspondiente a la contestación y excepciones de esta.

III. IMPUGNACIÓN

9Radicación n.° 99157

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, refirió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. De otra parte, discrepo de la determinación emitida por el juez constitucional de primer grado, en tanto que considera que el cómputo de los 6 meses, alusivos a la inmediatez, se debe contabilizar desde la notificación del auto de 22 de febrero del año en curso, por medio del cual se libró mandamiento de pago, hecho que generó «presión» por el decreto de medidas cautelares, máxime que esa indemnización está más que satisfecha por parte de la compañía, sin que haya razón jurídica para que se tenga que continuar realizando pagos a «capricho del propietario». Reiteró que la acción de tutela se interpuso dentro del término razonable, que no superaba los 6 meses después de haber sido notificada la providencia que libró mandamiento de pago en contra de Oleoducto Bicentenario de Colombia 22

Reiteró que la acción de tutela se interpuso dentro del término razonable, que no superaba los 6 meses después de haber sido notificada la providencia que libró mandamiento de pago en contra de Oleoducto Bicentenario de Colombia 22 de febrero de 2022 y la decisión que obedeció y «cumplió la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal de fecha 27 de octubre de 2021, y que considera vulneran los derechos fundamentales de OBC aquí alegados, pues la vulneración ha sido permanente por los juzgado accionados, es continua y actual» como se expresó en el escrito de tutela

IV. CONSIDERACIONES

10Radicación n.° 99157

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas el 11 de agosto de 2020, por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, y el 6 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Yopal dentro del trámite del proceso 85250-31-89-001-201700030-00 y las providencias de 27 de octubre siguiente y 22 de febrero de 2022, por medio de las cuales el Juez dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y libró mandamiento de pago en contra de la aquí convocante, respectivamente y, como consecuencia de lo anterior, se 11Radicación n.° 99157 SCLAJPT-12 V.00 ordenara la juez confutado que profiera sentencia, en aplicación de la Ley 1274 de 2009 y reconozca, entre otras pretensiones, la totalidad de los dineros entregados por Ecopetrol SA y Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS con ocasión a la misma servidumbre de hidrocarburos en el Predio «Miralindo» y que a la fecha ascienden a

Ecopetrol SA y Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS con ocasión a la misma servidumbre de hidrocarburos en el Predio «Miralindo» y que a la fecha ascienden a $1.145.464.197,oo y se dé por terminado el proceso y extinguida la obligación de pago a Cargo de Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS con ocasión de la servidumbre petrolera del predio «Miralindo» sin que se causen intereses. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS se encuentra legitimada en la causa para la presentación de 12Radicación n.° 99157 SCLAJPT-12 V.00 esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia calendada el 22 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo - Casanare libró mandamiento de pago en contra de la aquí tutelante, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de dicha providencia y la presentación de la súplica -29 de abril de 2022, según acta de reparto-, es menos de tres (3) meses. No se satisface dicho presupuesto, frente a la providencia reprochada calendada el 6 de octubre de 2021,

abril de 2022, según acta de reparto-, es menos de tres (3) meses. No se satisface dicho presupuesto, frente a la providencia reprochada calendada el 6 de octubre de 2021, 13Radicación n.° 99157 SCLAJPT-12 V.00 emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopalnotificada en Estado 156 de 7 de octubre posterior, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16680807/8 8056948/Estado+Civil+2021-156.pdf/5ad54a19-bbe545d3-b313-50d474ab4210porque el término que ha transcurrido entre dicha data y la presentación de la súplica -29 de abril de 2022, según acta de reparto sociedad promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un

postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 14Radicación n.° 99157

SCLAJPT-12 V.00

Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la

esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser

jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser 15Radicación n.° 99157 SCLAJPT-12 V.00 más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la notificación de la sentencia fechada el 6 de octubre de 2021 y la interposición de la presente acción, se reitera, el 29 de abril de 2022, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, contra la sentencia de 6 de octubre de 2021, como quiera que contra aquella no procedía el recurso alguno. Más no así, se cumple dicho requisito frente al reproche formulado contra el mandamiento de pago, emitido el 22 de febrero de 2022, por el juzgado accionado contra la sociedad aquí convocante, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado a la fecha está pendiente que

febrero de 2022, por el juzgado accionado contra la sociedad aquí convocante, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado a la fecha está pendiente que se resuelva el recurso de reposición que formuló la tutelante contra el mandamiento de pago y se decida sobre los medios exceptivos formulados contra el mandamiento de pago, por tanto al encontrarse en curso, tal como se evidencia del expediente digital allegado a este trámite preferente y 16Radicación n.° 99157 SCLAJPT-12 V.00 sumario, la acción resulta prematura, pues es el juez natural el llamado a resolver los reproches y pretensiones aquí planteadas; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 17Radicación n.° 99157

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 17Radicación n.° 99157

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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