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CSJ - STL13106-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13106-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13106-2022 Radicación n.° 99197 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS JULIO OCHOA CASTELLANOS, contra el fallo que profirió el 4 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Julio Ochoa Castellanos, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechosRadicación n.° 99197

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogotá, bajo el radicado 11001310300420170032500, funge como demandante

hipotecaria, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogotá, bajo el radicado 11001310300420170032500, funge como demandante Tatiana Medina Granados y demandado su padre José Armando Ochoa Amaya -hoy fallecidoSeñaló que en el mandamiento ejecutivo proferido el 9 de 2017, el juzgado incurrió en error respecto al nombre del demandado, pues cambio el primer nombre «JOSÉ» por el de «JORGE», situación que evidenció la autoridad judicial, antes de que se notificara el mismo y, en razón a ello, corrigió el error mediante auto de 5 de julio de esa misma anualidad y ordenó que se notificara esa providencia junto con el mandamiento de pago. Indicó que para notificar el mandamiento de pago, la parte actora acudió a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pero incurrió en graves errores, lo que derivó en que se declarara la nulidad de la notificación efectuada, pues, tanto el citatorio como el aviso 2Radicación n.° 99197 SCLAJPT-12 V.00 remitido por la parte actora, carecían de la rigurosidad que debían tener estos documentos, en procura de garantizar el derecho de defensa y debido proceso al demandado, y ambos documentos solo hacían referencia a la providencia mediante la cual se libra mandamiento ejecutivo en contra de una persona de nombre «JORGE ARMANDO OCHOA AMAYA», y se omitió la providencia que aclaró que el nombre del

documentos solo hacían referencia a la providencia mediante la cual se libra mandamiento ejecutivo en contra de una persona de nombre «JORGE ARMANDO OCHOA AMAYA», y se omitió la providencia que aclaró que el nombre del demandado era «JOSÉ ARMANDO OCHOA AMAYA». Expuso que, al no haber sido notificado en legal forma el demandado, del mandamiento ejecutivo librado en la demanda principal, la demanda acumulada no podía notificarse por estado sino que debía notificarse personalmente, no obstante el auto de fecha 10 de noviembre de 2017 ordenó qué, el mandamiento de pago librado en desarrollo de la demanda acumulada, se le notificara al demandado por anotación en Estado, tal como ocurrió, sumándose al proceso una nueva nulidad. Narró que fallecido su padre, la parte actora informó al Juzgado dicho suceso, situación que conllevó al juzgado a incurrir en error, al ordenar que se diera aplicación a lo dispuesto en los artículos 159 numeral 1 y 160 del Código General del Proceso, cuando lo cierto era que el demandado fallecido nunca actuó en el proceso de la referencia, debido a que no fue notificado en legal forma del mandamiento ejecutivo. 3Radicación n.° 99197

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Indicó que el apoderado de la parte actora, no envió el citatorio y el aviso a la misma dirección donde lo había hecho, para «“notificar”» mediante citatorio y aviso al demandado, ni a la dirección del inmueble donde recayó la hipoteca que se ejecutaba.

citatorio y el aviso a la misma dirección donde lo había hecho, para «“notificar”» mediante citatorio y aviso al demandado, ni a la dirección del inmueble donde recayó la hipoteca que se ejecutaba. Sostuvo que eludida «la obligación de enviar la citación a la cónyuge supérstite y herederos del demandado fallecido, el apoderado de la parte actora pidió así el emplazamiento de los herederos; pero no de la cónyuge supérstite» y que hecha la publicación respectiva el Juzgado designó un Curador ad Litem para los herederos indeterminados de José Armando Ochoa Amaya, y procedió a notificarlo ya no del «“auto admisorio del 01 de marzo de 2019 corregido mediante auto del 4 de abril de 2019”» , sino del «“mandamiento de pago ejecutivo de fecha 9 de junio de 2017 y 5 de junio de 2017”», quien contestó la demanda «actuación a todas luces inane, pero que el Juzgado tuvo en cuenta para dar por superada la interrupción en que se encontraba el proceso por la muerte del demandado, lo cual no es jurídicamente acertado». Explicó que, como sucesor procesal de su padre, propuso incidente de nulidad, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que el 12 de octubre de 2021, atendió « la solicitud de nulidad impetrada por los señores Carlos Julio Ochoa Castellanos y

del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que el 12 de octubre de 2021, atendió « la solicitud de nulidad impetrada por los señores Carlos Julio Ochoa Castellanos y María Amparo Castellanos Ángel, en su condición de sucesores procesales […] demandado José Armando Ochoa 4Radicación n.° 99197

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Amaya, (q.e.p.d.); debiéndose así tenerlos por notificados por conducta concluyente, en los términos del último inciso del artículo 301, a partir del día en que se deprecó la mentada nulidad”» y resolvió «“DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, tanto en demanda principal como en la acumulada, a partir de los autos de fechas 12 de octubre de 2017, y 4 de septiembre de 2018 –inclusive respectivamente -fl 57 y 58 del c. 1 y 26 y 27 del cuaderno 2por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia; debiéndose mantener incólume las medidas cautelares practicadas en el sub judice, en los términos señalados en el artículo 138 del C. G. del P”», proveído que fue apelado por la parte ejecutante. Acotó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, modificó y revocó la decisión apelada, «afirmando que el demandado JOSE ARMANDO OCHOA AMAYA, si había sido notificado en legal forma; pero no sus sucesores procesales, razón por la cual si bien declaró la nulidad, lo hizo

«afirmando que el demandado JOSE ARMANDO OCHOA AMAYA, si había sido notificado en legal forma; pero no sus sucesores procesales, razón por la cual si bien declaró la nulidad, lo hizo solamente desde el fallecimiento del demandado, por lo cual quedaron incólumes todas las actuaciones procesales que tuvieron como base, la notificación en legal forma del mandamiento de pago al demandado y la no contestación de las demandas, incluyendo las sentencias consecuentes que ordenaron seguir adelante con las ejecuciones en las demandas principal y acumulada». Acusó al Tribunal de haber incurrido en «DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL

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MANDAMIENTO DE PAGO » y en «DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MATERIA PROBATORIA Y SU INTERRELACION CON EL DEFECTOS FACTICO», por apego extremo al rito meramente formal del envío del citatorio y el aviso, que erradamente fueron enviados por la parte demandante, con la intención de notificar el mandamiento de pago de fecha junio 9 de 2017, que contenía un error en el nombre del demandado, omitiendo enviar por la misma vía el auto de fecha julio 5 de 2017, que lo había corregido y ordenado la notificación conjunta de los dos, «para ello la providencia objeto de tutela consideró que con la mera formalidad externa del envío del citatorio y aviso del mandamiento errado, se cumplía a cabalidad con el rito formal de los artículos 291 y

notificación conjunta de los dos, «para ello la providencia objeto de tutela consideró que con la mera formalidad externa del envío del citatorio y aviso del mandamiento errado, se cumplía a cabalidad con el rito formal de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pues el demandado debía hacer caso omiso al error en su nombre; con lo cual se renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva del proceso, donde mediante auto en firme se había reconocido y corregido el error en el mandamiento de pago y se le había ordenado al demandante notificar de manera simultánea ambos autos al demandado». Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se «ORDENAR[A] que se dev[olviera] la providencia impugnada para que [fuera] proferida nuevamente con el pleno respeto por [sus] derechos fundamentales». 6Radicación n.° 99197

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, tras argumentar que la intención del accionante era

Dentro del término de traslado, la magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, tras argumentar que la intención del accionante era «reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió». La Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tras rememorar las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio, solicitó que se declarara la improcedencia de la salvaguarda, pues la misma «no ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse… ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, como tampoco para impulsar determinado asunto o reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos».

3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad señaló que conoció del proceso hasta el 27 de enero de 2020,

7Radicación n.° 99197 SCLAJPT-12 V.00 data en la que lo remitió a la oficina apoyo para los despachos de ejecución de sentencias. Mauricio Morales Gómez, quien adujo ser el apoderado de la «demandante» en el proceso que originó la queja de amparo destacó que el presunto quebrantamiento de las prerrogativas superiores del actor «no e[ra] más que un

de la «demandante» en el proceso que originó la queja de amparo destacó que el presunto quebrantamiento de las prerrogativas superiores del actor «no e[ra] más que un desacuerdo en el análisis que de los distintos medios de prueba realizara el ad quem al momento de desatar la controversia puesta para su conocimiento», motivo por el cual solcito que se negara el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela, al considerar que la providencia reprochada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, manifestó argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Adujo, respecto a la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado que «la ligereza en el análisis se patentiza de entrada con el planteamiento del problema jurídico, que considera que la acción de tutela puede reducirse a una mera inconformidad del accionante con la fecha desde la cual el Tribunal Superior de Bogotá, decidió que debía 8Radicación n.° 99197 SCLAJPT-12 V.00 operar la nulidad que fuera decretada en el proceso ejecutivo, en primera instancia». Insistió en que la «decisión judicial sobre las dos nulidades planteadas tenía tal connotación, que si se decretaba únicamente la nulidad de la citación de los

Insistió en que la «decisión judicial sobre las dos nulidades planteadas tenía tal connotación, que si se decretaba únicamente la nulidad de la citación de los sucesores procesales del fallecido, estos al asumir dicha posición dentro del proceso lo recibirían en el mismo estado que se encontraba cuando falleció su causahabiente, es decir, con dos sentencias ejecutoriadas que ordenaban seguir adelante con la ejecución principal y acumulada; pero si se decretaba la segunda nulidad que hacía referencia a la notificación misma del demandado fallecido, sus sucesores procesales asumirían su representación desde el momento procesal de la notificación de las demandas principal y acumulada, pudiendo contestar la demanda y proponer excepciones de mérito, entre las cuales brillaba con luz propia la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores objeto de las acciones ejecutivas, que de prosperar muy seguramente les evitaría perder mediante remate, la vivienda donde habitan». Puso de presente que «reducir el tema, como lo h [izo] la providencia impugnada, a avalar o no la apreciación del Tribunal, respecto a que el demandado debió tenerse por notificado con el citatorio y aviso que traían el error en su nombre; se dejó de lado que la acción de tutela no solo reprochaba que se hubiera dado aprobación a una notificación

notificado con el citatorio y aviso que traían el error en su nombre; se dejó de lado que la acción de tutela no solo reprochaba que se hubiera dado aprobación a una notificación mal realizada en este aspecto, por la grave omisión de la carga impuesta al demandante de efectuar la notificación personal 9Radicación n.° 99197 SCLAJPT-12 V.00 conjunta de ambas providencias, (original y corrección) al demandado; sino también olvido que la acción de tutela acusaba además como violación de los derechos fundamentales […], que la providencia objeto de tutela había omitido pronunciarse sobre los otros cargos de nulidad, que hacían referencia a los gruesos errores que contenían el citatorio y el aviso, y sobre los cuales no hubo pronunciamiento en la primera instancia, que había decretado la nulidad con base en el primer aspecto; decisión que al ser revocada en segunda instancia obligaba al Juez A quem a estudiar las demás causales de nulidad alegadas».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 10Radicación n.° 99197

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el convocante, al proferir el proveído de 21 de enero de 2022, por medio del cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, modificó el auto que profirió en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 12 de octubre de 2021, en el sentido de declarar que la nulidad de lo actuado, en la demanda principal como en la acumulada, lo era a partir del 1 de julio de 2018, data en que falleció el demandado y, en lo demás, revocó el citado auto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

en que falleció el demandado y, en lo demás, revocó el citado auto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los 11Radicación n.° 99197 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Julio Ochoa castellano se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el 12 de octubre de 2021, fue reconocido por la Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, como sucesor del demandado José Armando Ochoa Amaya dentro del trámite procesal cuestionado.

por la Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, como sucesor del demandado José Armando Ochoa Amaya dentro del trámite procesal cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el lapso que ha transcurrido entre la providencia 12Radicación n.° 99197 SCLAJPT-12 V.00 criticada, calendada el 21 de enero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -notificada por Estado electrónico E-010 de 24 de enero de esa misma anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/97 909735/E-10+ENERO+24+DE+2022.pdf/e8713fa0-96e3438f-b83e-7cf70cf576b6-, y la presentación de la súplica -22 de julio de 2022según constancia secretarial expedida por

438f-b83e-7cf70cf576b6-, y la presentación de la súplica -22 de julio de 2022según constancia secretarial expedida por la Secretaría de la Sala de casación Civil de esta Corporación, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia calendada el 21 de enero de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión 13Radicación n.° 99197 SCLAJPT-12 V.00 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, luego de traer a colación lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, atinente a la indebida notificación de la parte demandada y los artículos 291 y 292 ibidem, resaltó 14Radicación n.° 99197 SCLAJPT-12 V.00 que dentro de la causales de interrupción del proceso, se encuentra la dispuesta en el numeral 1º del artículo 159 ibídem, que dispone «“Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem”», y que la interrupción se producirá «“a partir del hecho que la origine”» , evento en el cual, conforme al artículo 160 del mismo compendio, «“el juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes....”» A continuación, expuso lo siguiente: […] se advierte que en el asunto de la referencia se demandó al señor José Armando Ochoa Amaya, con las siguientes

tenencia de bienes....”» A continuación, expuso lo siguiente: […] se advierte que en el asunto de la referencia se demandó al señor José Armando Ochoa Amaya, con las siguientes direcciones: Calle 49 No. 70 – 34 y/o Calle 37 D Sur No. 68 M -27, a la primera de las cuales quedó registrado se notificó el mandamiento ejecutivo emitido mediante auto del 9 de junio de 2017 y que fue recibido por Carlos Ochoa el 17 de agosto del mismo año. Luego mediante aviso recibido por Amparo Castillo el 9 de septiembre de 2017, en la misma dirección. Ambos oficios y destinatarios en el que se especificó que se dirigía al señor José Armando Ochoa Amaya. Por lo tanto, y como lo que se pretende es que revoque la decisión apelada y en su lugar se rechace in límine el incidente de nulidad propuesto por quienes alegan fungir como sucesores procesales del ejecutado, es importante resaltar: En primer lugar, que si bien no se adjuntó a la notificación del mandamiento de pago del demandado, el auto del 5 de julio de 2017, a través del cual el juzgado corrigió su nombre de Jorge a José, ello en modo alguno resulta ser una causal trascendente que afecte su derecho de contradicción, pues se trata de un error de digitación del cual no se advierte se haya ocasionado un perjuicio, máxime cuando su otro nombre y apellidos se encuentran debidamente escritos, y los oficios enviados, así como el destinatario del mensaje informado a la oficina de correos, se especificó correctamente como José Armando Ochoa Amaya, 15Radicación n.° 99197

encuentran debidamente escritos, y los oficios enviados, así como el destinatario del mensaje informado a la oficina de correos, se especificó correctamente como José Armando Ochoa Amaya, 15Radicación n.° 99197 SCLAJPT-12 V.00 notificación que valga precisar, se realizó a la dirección reportada al momento de constituir la hipoteca en escritura pública No. 7866 del 19 de diciembre de 2015 en la Notaría 51 de Bogotá5, recibida por sus familiares el 17 de agosto y 9 de septiembre de 2017, esto es, antes de su deceso (1º de julio de 2018), fechas a partir de las cuales, pudo hacerse parte del proceso pero no lo hizo, sin que resulte viable retrotraer la actuación por la inactividad e incuria de éste en el asunto, sólo con el objeto de revivir los términos ya fenecidos. En lo atinente a la citación de los sucesores procesales del demandado, expuso: Como segundo aspecto, en cuanto a las personas que debían ser citadas para suceder en el proceso al demandado fallecido, quien no estaba representado por abogado, le asiste razón al incidentante y no al recurrente, en cuanto a que no se notificó, ni emplazó en debida forma a sus sucesores procesales, porque revisado el plenario se evidencia que si bien los familiares de éste recibieron el citatorio y la notificación por aviso cuando iba dirigida al demandado, no se puede entender saneada su notificación como sucesores por tal hecho, toda vez que lo correcto era realizar el trámite legal que consagra el artículo 160

dirigida al demandado, no se puede entender saneada su notificación como sucesores por tal hecho, toda vez que lo correcto era realizar el trámite legal que consagra el artículo 160 del Código General del Proceso, esto es, dirigir las citaciones y/o emplazamientos a las direcciones reportadas por el señor José Armando Ochoa Amaya, bien sea, en la Calle 49 No. 70 – 34 donde fueron enviadas inicialmente, o en la Calle 37 D Sur No. 68 M – 27, inmueble sobre el cual recae la hipoteca y en la que por conocimiento del demandante una vez se realizó la diligencia de secuestro el día 5 de febrero de 2018, fueron atendidos por el hermano del ejecutado, el señor José Neftalí Ochoa Amaya, quien se enteró del objeto de la diligencia y permitió el acceso al lugar. Además, el causante había manifestado ser una persona casada, al momento de suscribir la escritura pública No. 7866 del 19 de diciembre de 2015 en la Notaría 51 de Bogotá. Bajo ese entendido, se demuestra que no es cierta la afirmación realizada por el apoderado demandante en cuanto al desconocimiento de ubicación de cónyuge y/o herederos, en virtud de que si bien su representada no estaba en la obligación de saber o conocer la existencia de herederos determinados, si pudo realizar el procedimiento legal expuesto en precedencia, con los datos obrantes dentro de las diligencias y no acudir directamente con el emplazamiento de herederos indeterminados y posterior designación de curador ad litem, resultando inane el

los datos obrantes dentro de las diligencias y no acudir directamente con el emplazamiento de herederos indeterminados y posterior designación de curador ad litem, resultando inane el paso del tiempo de éstos para invocar la nulidad, pues efectivamente su vinculación al proceso no se realizó conforme a derecho. 16Radicación n.° 99197

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Por consiguiente, la providencia apelada se debe confirmar pero no por los argumentos esbozados en la decisión de primer grado, sino por las razones que se analizaron en el cuerpo de esta decisión; de ahí, que se deba modificar parcialmente el numeral primero para declarar la nulidad de lo actuado, en la demanda principal como en la acumulada, a partir del 1º de julio de 2018, momento en el que se interrumpió el proceso por el fallecimiento de José Armando Ochoa Amaya. De ahí que resolvió modificar el auto que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 12 de octubre de 2021, en el sentido de declarar que la nulidad de lo actuado, en la demanda principal como en la acumulada, a partir de 1 de julio de 2018, data en que falleció el demandado. En lo demás, revocó el citado auto y, como consecuencia, tuvo por notificados a los incidentantes por conducta concluyente, conforme lo prevé el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que

por conducta concluyente, conforme lo prevé el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica

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