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CSJ - STL13106-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13106-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13106-2024 Radicado n.° 75900 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS, JAIRO MAURICIO MORALES PÁEZ y NELSON FRANCISCO TRIANA NOVA interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narran que presentaron demanda ordinaria laboral contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, para que se declarara la existencia de un contrato realidad en las siguientes 1Radicación n.° 75900 SCLAJPT-11 V.00 fechas: (i) Henry Alberto Cadena Plazas desde el 1.° de julio de 1995, (ii) Jairo Mauricio Morales Páez desde el 19 de agosto de 1993, y (iii) para Nelson Francisco Triana Nova desde 25 de enero de 1995, todos vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, se condenara al pago retroactivo de las cesantías « al haber estado vinculados (…) con anterioridad al 01 de enero de 1997».

a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, se condenara al pago retroactivo de las cesantías « al haber estado vinculados (…) con anterioridad al 01 de enero de 1997». Indican que el asunto se le asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n°. 11001310503020200024100, autoridad que por medio de auto de 8 de octubre de 2020 admitió la demanda. Aducen que por medio de sentencia de 24 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento dispuso: […] PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre JAIRO MAURICIO MORALES PAEZ (sic) y la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, vigentes de 19 de agosto de 1993 a 25 de octubre de 1996 y, de 18 de marzo de 1997 a la fecha, de acuerdo con lo antes expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS y la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, vigentes de 13 de julio de 1995 a 25 de octubre de 1996 y, de 10 de abril de 1997 a la fecha, de acuerdo con lo antes expuesto.

TERCERO: DECLARAR la existencia de tres contratos de trabajo entre NELSON FRANCISCO TRIANA NOVA y la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, vigentes de 25 de enero a 15 de abril de 1995, de 11 de enero a 25 de octubre de 1996 y, de 07 de mayo de 1997 a la fecha, de acuerdo con lo antes expuesto.

CUNDINAMARCA, vigentes de 25 de enero a 15 de abril de 1995, de 11 de enero a 25 de octubre de 1996 y, de 07 de mayo de 1997 a la fecha, de acuerdo con lo antes expuesto.

CUARTO: ABSOLVER la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA de las pretensiones incoadas en su contra por los actores […].

Señalan que en virtud del recurso de apelación que interpusieron, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, confirmo el fallo de primero grado. 2Radicación n.° 75900

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Aducen que para arribar a tal determinación, el Tribunal adujo que si bien se probó que los demandantes prestaron sus servicios inicialmente hasta el 30 de diciembre de 1996, lo cierto es que con posterioridad a dicha data la vinculación laboral de hizo a través de una empresa de servicios temporales, quien actuó como verdadera empleadora hasta el año 2017, fecha en el cual la Empresa de Licores de Cundinamarca los vinculó directamente y, por tal razón, no advirtió la existencia de un relación sin solución de continuidad desde los años 1993 y 1995 como se solicitó, y como quiera que para el 2017 ya estaba vigente la Ley 344 de 1996, concluyó que no eran beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas solicitadas. Manifiestan que presentaron recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 29 de enero de 2024 y notificado por estados el 7 de febrero de 2024, el ad quem no concedió el recurso porque el interés

solicitadas. Manifiestan que presentaron recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 29 de enero de 2024 y notificado por estados el 7 de febrero de 2024, el ad quem no concedió el recurso porque el interés económico de cada uno individualmente considerado no supera el límite establecido en la ley. Señalan que la autoridad de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el primer vínculo laboral finalizó el 30 de diciembre de 1996 sin plantear las razones que llevaron a tal conclusión, hecho que considera relevante, toda vez que el a quo determinó que tal relación se extendió hasta el 25 de octubre de 1996, de modo que «tácitamente modificó la Sentencia de primera instancia». Aducen que el ad quem también erro al trasladarle la carga de la prueba, en el sentido que debió « probar el vínculo laboral “existente” entre ellos y EVENTUALES LIMITADA servicios temporales» y que, además, incurrió en una contradicción, toda vez que manifestó que el 3Radicación n.° 75900 SCLAJPT-11 V.00 verdadero empleador era la empresa Eventuales Limitadas Servicios Temporales Ltda., pese a que el a quo señaló que en el expediente no reposan los contratos suscritos con dicha empresa temporal. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. En su lugar,

deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. En su lugar, requieren que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, que «tenga coherencia entre los medios probatorios incorporados al proceso, los hechos probados y la decisión de fondo del caso». La acción constitucional se presentó el 6 de agosto de 2024 y se admitió por medio de auto de 8 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. En el término concedido, el secretario del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá adjunto expediente del proceso y solicitó desvincular al despacho de la presente acción constitucional por no vulnerar ningún derecho fundamental. El escribiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá adjunto expediente del proceso. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 75900

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre

hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) 5Radicación n.° 75900 SCLAJPT-11 V.00 defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En esta oportunidad, el tutelante acudió al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal y efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá profirió el 31 de 6Radicación n.° 75900 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2023, pues -aducedicha autoridad incurrió en contradicciones y realizó un análisis probatorio equivocado. Así, la Sala procede a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se tiene que dicho Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandantes eran beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías conforme al artículo 13 de la ley 344 de 1996. Para abordar el interrogante planteado, el juez plural analizó el marco normativo de los contratos de trabajo y del régimen de cesantías retroactivas de los trabajadores vinculados a los órganos y entidades el Estado conforme a lo dispuesto en la Ley 344 de 1996. En el caso en concreto, el Colegiado indicó que al analizar la certificación laboral expedida por la demandada, se tiene que los demandantes prestaron sus servicios personales directamente a dicha

certificación laboral expedida por la demandada, se tiene que los demandantes prestaron sus servicios personales directamente a dicha entidad hasta el 30 de diciembre de 1996 a través de múltiples contratos de trabajo. Sin embargo, señaló que con posterioridad a dicha fecha, esto es, desde el 31 de diciembre de 1996, si bien trabajaron al interior de la empresa en mención, lo cierto es que ello lo hicieron en calidad de trabajadores en misión de la empresa Temporal Eventuales Ldta. Al respecto, adujo que esta última sociedad actuó como «verdadera empleadora, mas no una simple intermediaria» , pues dicha contratación se hizo bajo los parámetros establecidos en los artículos 71 y siguientes de 7Radicación n.° 75900 SCLAJPT-11 V.00 la Ley 50 de 1990, pues estuvo a cargo de esta el pago de las acreencias laborales derivadas de cada uno de los contratos de trabajo suscritos con los demandantes, tal como «se colige de la prueba documental obrante dentro del expediente digital, consistente en la historia laboral de cada uno de los demandantes, como el contrato comercial de suministro de personal, suscrito entre la demandada EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y la empresa Empresa Temporal EVENTUALES LTDA. Así, señaló que ello desvirtuó la relación única laboral que alegaron los demandantes, dado que fueron vinculados directamente por la Empresa de Licores de Cundinamarca «el 07 de mayo de 1997 a NELSON

los demandantes, dado que fueron vinculados directamente por la Empresa de Licores de Cundinamarca «el 07 de mayo de 1997 a NELSON FRANCISCO TRIANA NOVA; 18 de marzo de 1997, a JAIRO MAURICIO MORALES PÁEZ; y, el 10 de abril de 1997, al demandante HENRY ALBERTO CADENA PLAZAS», es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, data para la cual estaba vigente el régimen de liquidación de cesantías anualizadas. De este modo, señaló que en el asunto es aplicable artículo 13 de la ley 344 de 1996, por «la simple y sencilla razón, que los demandantes, no acreditaron, que sus servicios personales, hayan sido ejecutados, a favor de la demandada, dentro de una relación única e ininterrumpida de trabajo», pues para la fecha de la segunda relación de trabajo ya estaba vigente aquel precepto, sin que los demandantes cumplieran la carga de demostrar que prestaron sus servicios directamente a la demandada en ese interregno conforme lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala advierte que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes 8Radicación n.° 75900 SCLAJPT-11 V.00 que el accionante le endilgó en la acción de tutela, precisamente porque al valorar las pruebas, específicamente el certificado, la historia laboral y el contrato comercial de suministro de personal evidenció que a partir del 31 de diciembre de 1996 quien actuó como verdadero empleador fue la

valorar las pruebas, específicamente el certificado, la historia laboral y el contrato comercial de suministro de personal evidenció que a partir del 31 de diciembre de 1996 quien actuó como verdadero empleador fue la empresa de servicios, aspecto que sin duda hace parte de su libertad probatoria, sin que se advierta que conclusión irrazonable. Conforme a lo anterior, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez plural, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, en lo que respecta al reparo relativo a la carga de la prueba, se tiene que el Tribunal no le exigió a los tutelante probar la relación laboral con Eventuales Limitadas Servicios Temporales Ltda. como equivocadamente lo aducen, sino la prestación directa del servicio a la Empresa Licores de Cundinamarca, de modo que no se advierte la vulneración que alega. Por otra parte, en lo que concierne a la «contradicción» de las fechas que alegan los actores, la Corte advierte que el hecho de que el Tribunal establezca un extremo temporal de la relación laboral distinto no significa por sí mismo que cometiera un yerro al respecto, precisamente porque en virtud de la libertad probatoria que se mencionó el ad quem podía establecer una realidad diferentes respecto a los supuestos fácticos, máxime que expuso las razones y las pruebas que analizó para ello. 9Radicación n.° 75900

establecer una realidad diferentes respecto a los supuestos fácticos, máxime que expuso las razones y las pruebas que analizó para ello. 9Radicación n.° 75900

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Ahora, es oportuno indicar que los tutelante aducen que el Colegiado de instancia «tácitamente modificó la Sentencia de primera instancia» y con ello, la Corte infiere que cuestionan la contradicción del Tribunal al confirmar íntegramente el fallo del a quo. No obstante, es evidente que tal error pudieron alegarlo ante el Tribunal a través de los remedios procesales establecidos en el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso, lo que no se acreditó en este asunto. Recuérdese que como requisito general de procedencia de la acción de tutela se encuentra el de subsidiariedad, esto es, que el presente trámite es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10Radicación n.° 75900

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En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 75900

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 75900

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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