CSJ - STL13107-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13107-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13107-2022 Radicación n.° 67944 Acta extraordinaria 60 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron NEIMELIS JOSÉ PALACIO PIMIENTA y JOSÉ ANTONIO BECERRA CAMARGO, este último en calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero y de los Seguros SINTRAPREVI, contra la SALA CIVIL FAMILA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Neimelis José Palacio Pimienta y José Antonio Becerra Camargo, en calidad de Presidente delRadicación n.° 67944
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Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero y de los Seguros SINTRAPREVI, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y derecho de asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirieron que Neimelis José Palacio Pimienta, estuvo vinculado mediante contrato laboral con la Previsora
por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirieron que Neimelis José Palacio Pimienta, estuvo vinculado mediante contrato laboral con la Previsora S.A. Compañía de Seguros, desde el 14 de julio de 1983 hasta el 25 de marzo de 2022, desempeñando el cargo de Técnico en la sucursal Riohacha. Agregaron que fue acusado, entre otros cargos por «la grave negligencia en la que incurrió el señor Palacio Pimienta y el grave incumplimiento de sus obligaciones frente a la expedición de las pólizas generó perjuicio patrimonial de por lo menos $3.009 millones de pesos, así como el daño a la credibilidad de la entidad» y que en razón a ello, presentó descargos, diligencia respecto de la cual aducen, entre otros motivos, que se «violó de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso», toda vez que: i) el 29 de octubre de 2019, por escrito se le hicieron cargos; ii) el 30 de octubre de 2019, se presentaron descargos ante una dependencia que no tenía la competencia para ello, aunado a que desconocían el procedimiento para su recepción, pues no sabían que el señor Neimelis José Palacio Pimienta, debía estar acompañado de un abogado y, demás, de 2 miembros del sindicato, como establece claramente la convención 2Radicación n.° 67944 SCLAJPT-11 V.00 colectiva, situación que le impidió que presentara los
del sindicato, como establece claramente la convención 2Radicación n.° 67944 SCLAJPT-11 V.00 colectiva, situación que le impidió que presentara los recursos de ley, vulnerando con ello del principio de la doble instancia; iii) no se le tomó juramento; iv) no se le explicaron cuáles eran sus derechos, ni que no podía declarar en su contra; v) no portó pruebas y vi) se le vulneró el procedimiento para imponer sanciones previsto en el artículo 75 de la convención vigente, contexto que no fue advertido por los jueces de instancia. Señalaron que La Previsora S.A. incoó proceso especial de Fuero Sindical –permiso para despedir-, contra Neimelis José Palacio Pimienta, a fin de que se declarara la justa causa de despido, se autorizara el levantamiento del fuero sindical, así como el despido con justa causa, en calidad miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros “SINTRAPREVI”, en el cargo de Secretario de asuntos intersindicales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha. Indicaron que el juez de conocimiento resolvió autorizar a la demandante a levantar el fuero sindical que ostentaba Neimelis Palacio Pimienta y, como consecuencia de ello, autorizó a la empresa para que terminara el contrato de trabajo, determinación que fue apelada por SINTRAPREVI y el demandado.
ostentaba Neimelis Palacio Pimienta y, como consecuencia de ello, autorizó a la empresa para que terminara el contrato de trabajo, determinación que fue apelada por SINTRAPREVI y el demandado. Indicaron que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al 3Radicación n.° 67944 SCLAJPT-11 V.00 desatar los recursos de alzada, confirmó la sentencia del juez de primer grado. Criticaron la sentencia del juez colegiado, en tanto que, en su criterio: a) pese a no tener certeza sobre la calidad de servidor público de Neimelis Palacio Pimienta y de no poder determinar si la actividad que despliega, obedecía a un cargo de dirección confianza y manejo, concluyó que el régimen aplicable era el de contrato de trabajo; b) no se demostró en el juicio que el señor Neimelis José Palacio Pimienta le causó intencionalmente un daño a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, máxime que en materia disciplinaria sólo era procedente imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad; c) cómo trabajador oficial Neimelis José Palacio Pimienta era destinatario de la ley disciplinaria, Leyes 734 de 2002, 1952 de 2019 y 2094 de 2021, normas más garantistas, habiéndose aplicado a su caso «indebidamente» la norma más desfavorable como fue el artículo 75 de la «convención colectiva vigente».
2021, normas más garantistas, habiéndose aplicado a su caso «indebidamente» la norma más desfavorable como fue el artículo 75 de la «convención colectiva vigente». Estimaron que el sentenciador de segundo grado incurrió en defecto fáctico, por cuanto: 1. valoró la diligencia de descargos, en la que se le vulneró el derecho fundamental de defensa y debido proceso al trabajador; 2. omitió valorar 4 testimonios, aportados por la organización sindical; no valoró el grado de instrucción del trabajador, quien no tenía la capacidad para comprender la irregularidad que la empresa le endilgó. 4Radicación n.° 67944
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Por otra parte, acusaron que el Tribunal incurrió «EN DEFECTO SUSTANTIVO, EN TANTO QUE APLICÓ UN PROCEDIMIENTO PARA IMPONER UNA SANCIÓN QUE NO CORRESPONDE A UN SERVIDOR PUBLICO», así como en defecto «orgánico y procedimental, toda vez que, antes de iniciar el proceso de levantamiento de fuero ante la jurisdicción ordinaria, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Previsora S.A. La Compañía de Seguros debió agotar las etapas propias de un proceso disciplinario». Sostuvieron que, a pesar de que la parte demandada manifestó con «vehemencia y con seguridad» que se oponía a rendir descargos, tras señalar que se sentía completamente «expuesto y desprotegido», el funcionario interrogador, sin dar «un margen de espera, sin guardar un mínimo de prudencia,
manifestó con «vehemencia y con seguridad» que se oponía a rendir descargos, tras señalar que se sentía completamente «expuesto y desprotegido», el funcionario interrogador, sin dar «un margen de espera, sin guardar un mínimo de prudencia, aprovechó la situación para confundir al trabajador enjuiciado y obtener una información amañada» y que el «término en que se adelantó el proceso disciplinario administrativo, fue corto y espontaneo, los cargos se hicieron el 29 de octubre de 2019, los descargos el 30 de octubre de 2019 y el despido el 1o de noviembre de 2019, el cual no agotó las etapas procesales, dado que no hubo lugar a pedir y practicar pruebas, presentar alegatos, interponer recursos, entre otros, es así que, el sancionado no tuvo oportunidad ni siquiera de preparar su defensa, ignorando que cómo trabajador oficial es destinatario de la ley disciplinaria, leyes (sic) 734 de 2002, 1952 de 2019 y 2094 de 2021, tales situaciones conllevan la violación al debido proceso». En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitaron que se revocara la sentencia de 11 de marzo de 2022 y se ordenara: 5Radicación n.° 67944 SCLAJPT-11 V.00 i) «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión de Familia y Laboral, que en su lugar, declare que no procede la autorización del levantamiento de fuero sindical y tampoco el despido del señor Neimelis José Palacio
de Decisión de Familia y Laboral, que en su lugar, declare que no procede la autorización del levantamiento de fuero sindical y tampoco el despido del señor Neimelis José Palacio Pimienta»; ii) «Que el tribunal ordene el reintegro del señor Neimelis José Palacio Pimienta y se reconozca los perjuicios a que hubiere lugar»; iii) «Que se revoque la condena en costas a que quedó sujeto el señor Neimelis José Palacio Pimienta» y iv)«Que se condene en costas a la Previsora SA, compañía de seguros». Mediante auto de 6 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha manifestó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor, por cuanto se desarrollaron los argumentos de la alzada, conforme a la normativa aplicable y que lo pretendido por la parte accionante era reabrir una discusión que fue zanjada «a través del medio idóneo ante la jurisdicción de lo ordinario laboral, fin para el cual no está instituida la acción de tutela». Para el efecto, allegó copia de la sentencia criticada. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
«a través del medio idóneo ante la jurisdicción de lo ordinario laboral, fin para el cual no está instituida la acción de tutela». Para el efecto, allegó copia de la sentencia criticada. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 6Radicación n.° 67944
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Riohacha informó que el trámite y fallo proferido en esa instancia, se cumplió a cabalidad, bajo las normas procesales del caso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela o en su defecto se desvinculara a ese despacho del trámite constitucional. Para el efecto, remitió el link del expediente. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la 7Radicación n.° 67944 SCLAJPT-11 V.00 controversia estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al proferir la sentencia calendada el 11 de marzo de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Neimelis José Palacio Pimienta, y José Antonio Becerra Camargo, en calidad de trabajador demandado aforado y Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero y de los Seguros SINTRAPREVI, respectivamente, se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción, en tanto fueron parte pasiva en el proceso que se cuestiona. 8Radicación n.° 67944
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte
resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 11 de marzo de 2022, mientras que la súplica se presentó el 5 de septiembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación. 9Radicación n.° 67944
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 67944
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,
Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 67944
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 11 de marzo de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el tribunal confutado, al resolver las alzadas, centró el problema jurídico en determinar si: i) el demandado ostentaba la condición de empleado público o trabajador oficial; y ii) si la causa alegada por la demandante PREVISORA, encajaba como justa causa para finiquitar el vínculo laboral, para proceder con la autorización del levantamiento de fuero sindical y por ende, conceder el permiso para despedirlo con justa causa a su trabajador. Luego de hacer alusión al trasegar de la normatividad atinente a la figura del fuero sindical y sobre la protección del mismo, adujo que la regla general siempre había consistido en la necesidad de autorización previa al despido del trabajador aforado. Seguidamente abordó el tema de la categoría de los servidores en el sector público y tras evocar lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, refirió que los
del trabajador aforado. Seguidamente abordó el tema de la categoría de los servidores en el sector público y tras evocar lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, refirió que los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, podían clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado. 11Radicación n.° 67944
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Luego de rememorar lo previsto en los artículos 5, 292 del Decreto Ley 3135 de 1968, adujo que las personas que prestaban sus servicios en las E.I.C.E., son trabajadores oficiales y que en los estatutos de dichas empresas se precisaba que actividades eran de dirección o confianza, debiendo ser desempeñadas por personas que tuvieran la calidad de empleados públicos. Con soporte en lo anterior, afirmó que la condición jurídica del demando debía seguir la regla general, esto era, la corresponde a la de un trabajador oficial, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente no se avizoraba con certeza que se tratara de un empleado público, pues el cargo desempeñado por el demandado fue el de técnico, supuesto fáctico bajo el cual adujo que el régimen legal sería el establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo y, lo no previsto en ellos, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y demás normas que lo modificaran o adicionaran, más
el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo y, lo no previsto en ellos, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y demás normas que lo modificaran o adicionaran, más no el de servidor público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria o un empleo de libre nombramiento y remoción. Posteriormente, relató que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en relación con el tema del despido, había sostenido que al empleador le corresponde la carga de acreditar que el despido se produjo 12Radicación n.° 67944 SCLAJPT-11 V.00 atendiendo unas justas causas, y que en torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, la Corte indicó que además de motivarlo en causal reconocida por la ley, debía probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, sería ilegal el mismo. Añadió que, también, la Corte Suprema de Justicia indicó que el hecho que se invoque como motivo de terminación del contrato de trabajo debía ser «presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso» e indicó que en el expediente «680047, del 25 de octubre de 1994», precisó el órgano de cierre que un despido con justa causa para el empleador, estaba ajustado formalmente a derecho, cuando se presentaba de acuerdo a cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) cuando se cita la norma que la contempla
estaba ajustado formalmente a derecho, cuando se presentaba de acuerdo a cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) cuando se cita la norma que la contempla (la causal del despido) sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error por mala adecuación o error en la cita legal y 2) cuando se expresa escuetamente el hecho que la configura sin ninguna calificación o innovación normativa, calificándola como justa o sin justa causa. A continuación trajo a colación lo previsto en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 410 del Código Sustantivo del Trabajo y la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAPREVI y La Previsora SA, precepto este último del que resaltó el siguiente aparte «“realizar personalmente la labor, en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento de trabajo y acatar y cumplir las órdenes e 13Radicación n.° 67944 SCLAJPT-11 V.00 instrucciones que de modo particular le impartan la compañía o sus representantes, según el orden jerárquico establecido y comunicar oportunamente a la compañía las observaciones que estime conducentes a evitarle daños o perjuicios”» Después, aludió las funciones ejercidas por el demandado y destacó que entre ellas se encontraba la de
observaciones que estime conducentes a evitarle daños o perjuicios”» Después, aludió las funciones ejercidas por el demandado y destacó que entre ellas se encontraba la de «“realizar la expedición, modificación, renovación, cancelación de pólizas, como también los anexos, cláusulas y demás documentos”» y tras analizar los medios de convicción, expuso lo siguiente: […] se encuentran los siguientes medios de prueba: Pólizas Nos. 3012301 y 3012392 expedidas por el demandado, en las cuales se observa que no contienen la firma del tomador de las pólizas; así mismo, a folio 55, Correo electrónico datado 19 de septiembre de 2019, mediante el cual, el Gerente de Negocios Privados de la Previsora, informa a la Presidencia de la entidad, el conocimiento de la expedición por parte del demandado de las pólizas de seriedad de la oferta en cuestión (folio 55) Reporte generado en el boletín de deudores moroso del Estado del representante legal de la Fundación Jardines Luminosos, integrante de la UT Tierra Fest 2019 (folio 58). Consulta de los integrantes de la unión en mención, que evidencia un resultado: “declinar el riesgo” (folio 59). Pantallazo consulta aplicativo DECEVAL que manifiesta que el pagaré creado por el demandado como contragarantía de la póliza de seguro de cumplimiento 3012301 no registra firma alguna (folio 62). Oficio de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitando información sobre la expedición de la póliza de
de seguro de cumplimiento 3012301 no registra firma alguna (folio 62). Oficio de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitando información sobre la expedición de la póliza de seriedad de la oferta relacionada con la licitación pública No. 03 de 2019 (fls. 66-68). Resolución No. 02768 del 30 de octubre de 2019 mediante la cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 14Radicación n.° 67944 SCLAJPT-11 V.00 declaró el siniestro de la garantía de seriedad de la oferta No. 3012301 expedida por el demandante y declaró a título de sanción la suma de $3.009.862.817. Manual políticas de suscripción ramo cumplimiento, manual de garantías y contragarantías y políticas de territorialidad; convención colectiva de trabajo. (fls. 105-125). Diligencia de cargos y descargos del 30 de octubre de 2019, el donde el señor NEIMELES rindió las explicaciones respecto de los hechos señalados por la parte actora, en la que responde las siguientes preguntas: ¿Está familiarizado con el manual de políticas de suscripción, respondió: sí. A la pregunta: indique los pasos a realizar para una expedición de pólizas de seguro en el ramo de cumplimiento, dijo: Se reciben los documentos, se analiza el riesgo y si es viable se le mira la experiencia a la persona que va a sacar la póliza, se hace la consulta en EXPIRIN, y si está todo bien se hace pagaré y se expide la póliza. En el caso de la póliza que nos ocupa, las
se le mira la experiencia a la persona que va a sacar la póliza, se hace la consulta en EXPIRIN, y si está todo bien se hace pagaré y se expide la póliza. En el caso de la póliza que nos ocupa, las consultas se hicieron y quedo la evidencia. Pero hubo una consulta que no arrojó el resultado claro. Pero si uno le miraba la capacidad financiera, si contaba con capacidad. ¿Indique si tiene usted en su condición de técnico autorización de delegación para suscribir pólizas de seguros y hasta que cuantía?, respondió: Hasta el monto que la compañía autorice, es decir, 6.000 millones. ¿Conoce usted los límites de la política de delegación que existen para la Sucursal Riohacha? dijo: sí lo conozco, pero inicialmente yo tenía entendido que me habían subido la delegación a $8.000 millones. ¿Por qué en el caso de la póliza 3012301 a nombre de la UT TIERRA FEST 2019 no se montó la tarea y no se informó la situación al gerente?, respondió: como Xiomara me informó que la póliza de IRACA era la perdedora, yo no monté la tarea y, la otra la de fest, por cuestión de tiempo, yo nunca le comenté al gerente porque yo no le veía nada malo, yo veía el contrato viable. Manifieste si sabe ¿cómo se realiza un análisis de clientes y en qué consiste el riesgo subjetivo?, dijo: el riesgo se analiza de acuerdo al objeto del contrato, casi siempre son contratos de construcción de obra y generalmente son clientes conocidos. En todo el tiempo que tengo de servicio es la primera vez que tengo una situación como esta, es bastante incomodo estar en esto,
acuerdo al objeto del contrato, casi siempre son contratos de construcción de obra y generalmente son clientes conocidos. En todo el tiempo que tengo de servicio es la primera vez que tengo una situación como esta, es bastante incomodo estar en esto, pero vuelvo y repito yo el objeto del contrato no lo vi tan grave. 15Radicación n.° 67944 SCLAJPT-11 V.00 ¿Es usted consciente del riesgo en que puso a la compañía con la expedición de la póliza 3012301 UT TIERRA FEST?, dijo: si claro. ¿Conoce la labor que desempeña la oficina de cumplimiento y líneas financieras?, dijo: Direccionar que las cosas salgan bien, que los contratos sean analizados y estudiados a fondo con el fin de hacer una buena suscripción. La verdad yo no sé qué pasó ese día, de pronto la premura del tiempo, la carrera trae cansancio. Si mal no estoy, el día que yo expedí esa póliza el gerente no estaba en la sucursal. Uno tiene una desventaja con el correo de previsora y es que si tiene mucha cosa, no pasa. Con fundamento en lo anterior, acotó: Analizadas por la Sala las pruebas traídas al expediente se observa con claridad meridiana que la parte demandante fundamentó el despido del trabajador en una justa causa, pues se basó en el numeral 4° del artículo 2.2.30.6.12. del Decreto 1083 de 2015 en concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 de la cláusula 18 y 1 y 5 de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo, que son las normas como quedó
numerales 4 y 6 de la cláusula 18 y 1 y 5 de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo, que son las normas como quedó dicho en líneas anteriores, la que le son aplicables al señor NEYMELES JOSÉ PALACIO PIMIENTA los cuales rezan lo siguiente: Decreto 1083 de 2015. Numeral 4° del artículo 2.2.30.6.12: “Todo daño material causado intencionalmente a la otra parte, a los edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas”.
Convención colectiva de trabajo: Clausula 18 numerales 4 y 5: 4¨: “ Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias, y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas” 5: “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabador cometa en las oficinas, establecimientos o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores” Clausula 22 numerales 1 y 2.
16Radicación n.° 67944 SCLAJPT-11 V.00 1 “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados, observar los preceptos del Reglamento interno del trabajo y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta la COMPAÑÍA o sus representantes, según
observar los preceptos del Reglamento interno del trabajo y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta la COMPAÑÍA o sus representan