CSJ - STL13107-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13107-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13107-2024 Radicado n.° 75914 Acta n.° 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JAIME EFRAÍN ENRÍQUEZ ZARAMA interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y los que denominó «principio de favorabilidad y principios [sic] in dubio pro operario», Para respaldar su petición, narra que el 17 de septiembre de 2018 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y por medio de Resolución SUB83025 de 2019, dicha entidad la reconoció por valor de $12.161.954.Radicación n.° 75914
SCLAJPT-11 V.00 agregó que para ello, la entidad pensional tuvo como ingreso base de liquidación -IBLla suma de $18.417.380. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, toda vez que en realidad el valor del IBL correspondía a $30.002.661, para una mesada pensional equivalente a $19.201.703; no
apelación, toda vez que en realidad el valor del IBL correspondía a $30.002.661, para una mesada pensional equivalente a $19.201.703; no obstante, agrega que a través de resoluciones SUB14099 de 5 de junio de 2019 y DPE6785 de 26 de julio de 2019 Colpensiones rechazó el primero y negó el segundo. Refiere que el 4 de mayo de 2021 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, en la que tuviera en cuenta los tiempos cotizados en el sector público, el pago de «la diferencia pensional por mes causada y no pagada de manera retroactiva desde la fecha en la que […] adquirió la pensión» correspondiente a $7.039.749.094, los intereses moratorios y la indexación de dichas sumas . De manera subsidiaria requirió que se condenara a Colpensiones a «la devolución los saldos cotizados por encima de 25 veces el salario mínimo mensual legal vigente». Indica que el asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien negó las pretensiones de la demanda, pues indicó que no cumplía con los requisitos establecidos en el acto legislativo 01 de 2005 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias CC C-1054-2004 y CC C-078-2017 para la reliquidación de la pensión de jubilación, ni la devolución de los excedentes que se reclaman por cuenta de las cotizaciones efectuadas tanto en el sector público como en el privado. 2Radicación n.° 75914
SCLAJPT-11 V.00
jubilación, ni la devolución de los excedentes que se reclaman por cuenta de las cotizaciones efectuadas tanto en el sector público como en el privado. 2Radicación n.° 75914
SCLAJPT-11 V.00
Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 11 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó por las mismas razones, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, señala que a través de auto de 10 de julio de 2024, el ad quem lo negó por extemporáneo. Manifiesta que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues no interpretó adecuadamente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, pues «impidió» que se reconociera el derecho a una pensión «proporcional y justa», al no considerar todas las cotizaciones por él realizadas hasta el tope de 45 veces el salario mínimo mensual legal vigente. Además cuestionó que tampoco accedió a la devolución de las cotizaciones que superaban el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues no fueron tenidos en cuenta en el momento en el que se reconoció el derecho pensional. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió el 11 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, a través de la cual aplique los principios in dubio pro operario y favorabilidad. La acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2024 y por medio de auto de 8 de agosto de 2024, se admitió y se corrió traslado a la 3Radicación n.° 75914 SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día.
El magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que se atenía a lo resuelto por esta Corte. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán envió el link de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó «denegar» la acción constitucional, toda vez que su representada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a 4Radicación n.° 75914 SCLAJPT-11 V.00 que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término
judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, 5Radicación n.° 75914 SCLAJPT-11 V.00 pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para
pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió el 11 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que el proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, pues se aprecia que aunque el tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión que cuestiona, lo interpuso por fuera del término consagrado en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, tal como lo indicó el Tribunal accionado en auto de 10 de julio de 2024. En efecto, se tiene que en dicha providencia se advirtió que de acuerdo con los medios de convicción que obran en el expediente, la sentencia de 11 de junio de 2024 se notificó por medio de estado n.°083 de 12 de junio de 2024 y el interesado únicamente interpuso el recurso extraordinario de casación hasta el 8 de julio de 2024, pese a que dicho plazo vencía el 4 de julio de 2024. Así, es evidente que el convocante desaprovechó el recurso extraordinario que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la
plazo vencía el 4 de julio de 2024. Así, es evidente que el convocante desaprovechó el recurso extraordinario que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como 6Radicación n.° 75914 SCLAJPT-11 V.00 alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar o los ejerzan de manera inadecuada en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior y como quiera que no se evidencian razones que amerite la flexibilización del requisito de procedencia, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7Radicación n.° 75914
SCLAJPT-11 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8