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CSJ - STL13108-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13108-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13108-2022 Radicación n.° 67982 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, por conducto de mandatario judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La entidad Saludcoop E.P.S. en Liquidación instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «demás derechos fundamentales que llegasen a resultar violados», presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.° 67982

SCLAJPT-11 V.00 convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que Bertha Ballesteros Gómez inició demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en Liquidación Forzosa Administrativa, de Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed S.A. y Saludcoop E.P.S en Liquidación, a fin de que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo a

Administrativa, de Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed S.A. y Saludcoop E.P.S en Liquidación, a fin de que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con esta última entidad, desde 9 de febrero de 1998 al 15 de diciembre de 2015, ii) la nulidad del acta de transacción firmada el 11 de diciembre de 2015 con el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en Liquidación Forzosa Administrativa, iii) la sustitución patronal entre Saludcoop E.P.S en Liquidación y Estudios e Inversiones Médicas S.A Esimed S.A, iv) que se le adeudan prestaciones sociales y vacaciones y, como consecuencia de ello, que se condenara a Saludcoop E.P.S en Liquidación a pagar dichos conceptos, así como los aportes a la seguridad social integral, la indemnización por no consignación de cesantías, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y a las costas procesales, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Expuso que, el 12 de julio de 2019, fue admitida la demanda y que Saludcoop E.P.S en Liquidación dio contestación al libelo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y que el 20 de mayo de 2021, la parte actora presentó solicitud de caución en contra de dicha entidad, al 2Radicación n.° 67982 SCLAJPT-11 V.00 argumentar que se configuraban los presupuestos del

presentó solicitud de caución en contra de dicha entidad, al 2Radicación n.° 67982 SCLAJPT-11 V.00 argumentar que se configuraban los presupuestos del artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en razón a que se había vencido la prórroga de que trataba la Resolución 010895 de 22 de noviembre de 2018, emitida por la Superintendencia de Salud, donde se resolvió: «“…Prorrogar el término de la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACION, […]», petición que fue negada por el a quo. Acotó que, contra a anterior determinación la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y que tras mantener incólume el Juez su proveído, concedió el recurso de apelación ante el Superior. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la alzada el 15 de marzo de 2022, revocó la providencia de 15 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en imponer caución a cargo de Saludcoop E.P.S en Liquidación, por el 30% de las pretensiones incoadas en la demanda equivalentes a la suma de $42.042.626. Censuró la anterior determinación, en la medida en

imponer caución a cargo de Saludcoop E.P.S en Liquidación, por el 30% de las pretensiones incoadas en la demanda equivalentes a la suma de $42.042.626. Censuró la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio, se vulneró el derecho fundamental debido proceso dado que se omitió el procedimiento establecido en 3Radicación n.° 67982 SCLAJPT-11 V.00 las normas que rigen a Saludcoop E.P.S en Liquidación, por tratarse de una Empresa que entró en liquidación obligatoria, máxime que no tuvo en cuenta «aquellos acreedores que se sometieron al proceso liquidatario a los cuales se les graduó y calificó la acreencia y que actualmente se encuentran a la espera del pago según la prevalencia de créditos estipulada en el Código Civil». Sostuvo que la medida cautelar decretada era improcedente, al considerar que: […] bien e[ra] cierto, que SALUDCOOP EPS v[enía] presentando un proceso Liquidatorio por intervención forzosa como se adv[ertía] de la documental, también lo e[ra] que tal situación por sí sola, no determina[ba] que la sociedad esta[ba] ejerciendo acciones para declararse insolvente y no efectuar el pago de la posible condena que se llegase a imponer dentro del presente trámite. Precísese igualmente que la demandante en el proceso ordinario laboral radicado 680013100520190025200 tramitado en el Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga y su apoderado son

trámite. Precísese igualmente que la demandante en el proceso ordinario laboral radicado 680013100520190025200 tramitado en el Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga y su apoderado son conocedores de la situación financiera de la entidad. Desde la fecha en que la demanda fue instaurada y desde dicha calenda a hoy, no quedó acreditado en el expediente que [su] representada estuviese ejerciendo algún tipo de actividad relacionada a quedarse insolvente, con el objetivo de declararse ilíquida e impedir el cobro de las pretensiones en el presente proceso ordinario laboral. […] Los argumentos expuestos por la demandante relativos a establecer que la entidad no tienen ningún tipo de provisión como en el presente caso, no es tesis con peso que se ordene a generar caución, en la medida en que la entidad ha comparecido al proceso y ha contestado la demandada y todas sus etapas procesales, e igualmente acceder a la medida sería aún más grave para el proceso Liquidatorio toda vez que no sería oída hasta tanto efectuare la consignación correspondiente. Explicó, que: 4Radicación n.° 67982

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SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, dentro de las obligaciones especiales tiene las de “REALIZAR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES Y REMANENTES A CARGO DE SALUDCOOP EPS” dentro del cual encuentran las condenas que llegaren a imponerse en los procesos judiciales, arbitrales, y administrativos y las obligaciones condicionales, que el

SALUDCOOP EPS” dentro del cual encuentran las condenas que llegaren a imponerse en los procesos judiciales, arbitrales, y administrativos y las obligaciones condicionales, que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, las cuales deben ser atendidas con sujeción a la prelación de créditos establecida en la Ley y a la disponibilidad de recursos. Aunado a lo anterior es pertinente señalar que para el cumplimiento de sentencias que no quedaron graduadas y calificadas por el liquidador de la entidad, por diferentes razones tales como: 1fallos antes o después del cierre, sin reclamación presentada. 2fallos después del cierre con reclamación rechazada por encontrarse un proceso en curso 3fallos posteriores al cierre de la liquidación proferidos dentro de procesos iniciados con posterioridad al cierre de la liquidación; Estos reconocimientos están sujetos a que en primer lugar se realicen por parte de la liquidación los siguientes trámites:

1. Cumplimiento total del pago de las acreencias que fueron calificadas y graduadas por el liquidador, esto de conformidad con el plan de pagos igualmente estipulado y entregado por el liquidador y de acuerdo a la prelación de créditos establecida en el código civil;

2. Luego del cumplimiento del plan de pagos y teniendo en cuenta la subsistencia de recursos, se procederá al estudio de las sentencia presentadas con posterioridad al cierre de la liquidación, esto con el fin de verificar la viabilidad de

la subsistencia de recursos, se procederá al estudio de las sentencia presentadas con posterioridad al cierre de la liquidación, esto con el fin de verificar la viabilidad de reconocimiento y prioridad de las mismas de acuerdo a los órdenes legales de prelación de créditos estipulados en la ley; igualmente sujetos a las contingencias y provisiones dejadas. Lo anterior con el fin de no vulnerar el principio de igualdad que tienen los acreedores. De igual forma se deberá revisar los pagos realizados a los demandantes con el fin de evitar duplicidad de pagos. Realizado lo anterior se presentará la solicitud de cumplimiento y pago de sentencia con los soportes respectivos a las instancias pertinentes para la autorización del pago en caso de ser procedente. Ahora bien, en el caso de la Señora BERTHA BALLESTEROS GOMEZ, como ya se indicó, no se evidenció que haya presentado solicitud ante la liquidación, saltándose el procedimiento establecido y descrito anteriormente. 5Radicación n.° 67982

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En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efecto el auto de fecha 15 de marzo de 2022, que impuso decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente «en IMPONER caución a cargo de SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN». Mediante auto de 12 de septiembre de 2022 esta Sala

solicitada por la parte demandante, consistente «en IMPONER caución a cargo de SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN». Mediante auto de 12 de septiembre de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link del expediente que origina la queja de amparo. William Rojas manifestó que no tenía « nexo o vínculo alguno con la INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GRUPO DE PRACTICA PROFESIONAL SALUDCOOP EN LIQUIDAICÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, ni como liquidador, ni empleador, ni representante legal […]». El apoderado judicial de Bertha Ballesteros Gómez indicó que la accionante no presentó alegatos de conclusión en el recurso de apelación ante el Tribunal, razón por la cual no podía alegar por esta vía los derechos fundamentales 6Radicación n.° 67982 SCLAJPT-11 V.00 invocados, por ello, solicitó que se negara el amparo invocado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

invocado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efecto el auto de fecha 15 de marzo de 2022, por medio del cual revocó el proveído del a quo que negó la caución solicitada por la demandante y, en su lugar, decretó 7Radicación n.° 67982 SCLAJPT-11 V.00 la medida cautelar impetrada, consistente «en IMPONER caución a cargo de SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

SCLAJPT-11 V.00 la medida cautelar impetrada, consistente «en IMPONER caución a cargo de SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La entidad Saludcoop E.P.S. en Liquidación se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 8Radicación n.° 67982

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 15 de marzo de 2022, mientras que la súplica se presentó el 8 de septiembre de la misma anualidad. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 9Radicación n.° 67982

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la 10Radicación n.° 67982

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Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el tribunal confutado, al resolver el recurso de alzada centró el problema jurídico en determinar si era procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que eran tres los supuestos establecidos para la procedencia de la imposición de caución: «1. Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse; 2. Cuando efectúe actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y; 3. Cuando se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones» e indicó que esas tres hipótesis, requerían una carga probatoria que evidenciara, de manera suficiente, que estaban ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado era insostenible y que era altamente probable que no pudiera cumplir una eventual sentencia de condenatoria, siendo necesario precaver tal situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas. Seguidamente, sostuvo: 11Radicación n.° 67982

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No puede entonces quedar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o posibilidades, porque de entenderse así, en todos los procesos ordinarios se deberían imponer esta clase de medidas, pues todos los empleadores están sujetos a los riesgos del mercado y siempre está dentro de las posibilidades que puedan pasar por situaciones económicas difíciles. Bajo ese entendido, la medida que trae la Codificación Adjetiva

medidas, pues todos los empleadores están sujetos a los riesgos del mercado y siempre está dentro de las posibilidades que puedan pasar por situaciones económicas difíciles. Bajo ese entendido, la medida que trae la Codificación Adjetiva Laboral está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que en el caso particular, efectivamente esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o es altamente probable que se puedan presentar y, aunado al carácter “grave” y “serio” que debe revestir la situación de la demandada. Advertidos los presupuestos fácticos y probatorios que deben confluir de cara a la procedencia de la imposición de caución, en el asunto bajo estudio, observa el Juzgado que la demandante cimenta su solicitud cautelar en el estado de liquidación de SALUDCOOP E.P.S., el cual se encuentra plenamente acreditado con los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros, las Resoluciones Nos. 010895 del 22 de noviembre de 2018 y 232 del 23 de noviembre de 2020, aportadas por la parte actora. En dicho contexto, debe mencionar el Despacho que, respecto de las dos primeras situaciones esbozados, estas son, la realización de actos tendientes a insolventarse, y encaminados a impedir la efectividad de la sentencia, no aparecen acreditados en el presente asunto, en atención a que estos no se derivan del simple hecho de entrar en estado de liquidación, decisión que se recuerda, obedeció a lo determinado por la Superintendencia

presente asunto, en atención a que estos no se derivan del simple hecho de entrar en estado de liquidación, decisión que se recuerda, obedeció a lo determinado por la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, donde si merece haberse hincapié, es en la tercera hipótesis planteada en la normativa citada, relativa a que la llamada a juicio se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Así se considera, pues si bien la entrada en liquidación obedeció a la facultad del Estado de intervenir la Entidades Promotoras de Salud con el fin de garantizar el servicio público de la seguridad social en salud, no puede pasarse por alto que por virtud del artículo 111 de la Ley 79 de 1988, al disolverse el ente cooperativo, textualmente la legislación señala que: “…no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación…”. En ese orden de ideas, desde la intervención forzosa para su liquidación efectuada por el estado a través de la Superintendencia Nacional de Salud, SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN ha debido dejar de ejecutar la actividad principal que comprendía su objeto social, lo que obviamente trae de suyo que las actividades derivadas de este marco de acción no puedan 12Radicación n.° 67982 SCLAJPT-11 V.00 ejecutarse, circunstancia por la cual sus ingresos se verían

que las actividades derivadas de este marco de acción no puedan 12Radicación n.° 67982 SCLAJPT-11 V.00 ejecutarse, circunstancia por la cual sus ingresos se verían disminuidos en gran medida, pues los actos cooperativos y de comercio atados a la razón de ser de su creación y operación quedan de lado, ya que sus esfuerzos deben encaminarse a llevar a buen fin la liquidación de la persona jurídica. Del análisis probatorio, sostuvo: […] dentro de las pruebas aportadas por la parte actora, contrario a lo dicho por el A quo, reposan los estados financieros de la entidad en liquidación de 2019-2020, en los que se da cuenta de la provisión para contingencias judiciales, documento del cual se resalta que se ha realizado únicamente provisión para 235 procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria Laboral por valor de $35.068.855.5 adicional a lo anterior, conforme el dictamen emitido por el Revisor Fiscal designado para el proceso de liquidación, “Al 31 de diciembre de 2020 existen procesos jurídicos fallados en contra de La Entidad por valor estimado de $5.340 Millones, sobre los cuales no se tiene registrada provisión en los estados financieros de liquidación.”. Puestas de ese modo las cosas, al revisar la información atinente a la realidad de la EPS en liquidación demandada, considera la Sala que existe gran incertidumbre en relación con la posibilidad de que la entidad cuente con los recursos necesarios a fin de satisfacer los pasivos que tenga a cargo, y las obligaciones que le sean impuestas. Ello es así, porque de los estados financieros 2019-2020 y el balance de resultados de la liquidación al 31 de

de que la entidad cuente con los recursos necesarios a fin de satisfacer los pasivos que tenga a cargo, y las obligaciones que le sean impuestas. Ello es así, porque de los estados financieros 2019-2020 y el balance de resultados de la liquidación al 31 de mayo de 2021, se extrae que los pasivos de dicho ente rebasan a los activos, situación que indefectiblemente influye de manera negativa en las expectativas de la demandante con relación a lograr la materialización de los créditos laborales que puedan llegar a reconocerse en su favor dentro del presente litigio, pues en este punto, debe recordarse que juega un papel preponderante la naturaleza de las acreencias a cargo de la accionada, que bien pueden estar en el mismo orden de prelación de los laborales estudiados en este proceso. Añadió, lo siguiente: […] en la contienda no está acreditado que la demandada RECUPERAR-EN LIQUIDACIÓN, tenga otra vía financiera para atender sus pasivos, distinta a la proveniente de enajenar sus activos, circunstancia que al ser contrastada con la información rememorada en líneas anteriores, no otorga claridad en cuanto de los inconvenientes que pueden surgir en el pago de las obligaciones a su cargo, incluidas las que lleguen a imponerse en favor de la accionante. 13Radicación n.° 67982

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Como refuerzo de lo anterior, destáquese que la provisión para los 235 procesos laborales con calificación probable en contra de la demandada asciende a $35.068.855, valor inferior en comparación con el importe de las pretensiones de la presente

los 235 procesos laborales con calificación probable en contra de la demandada asciende a $35.068.855, valor inferior en comparación con el importe de las pretensiones de la presente acción, que fue cuantificada en la suma de $140.142.088. De ahí que resolvió revocar la providencia del 15 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para, en su lugar, decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en imponer caución a cargo de Saludcoop E.P.S en liquidación, por el 30% de las pretensiones incoadas en la demanda, equivalente a $42.042.626. En este orden, considera esta Sala de la Corte , aparte de que se comparta o no, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones 14Radicación n.° 67982

anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones 14Radicación n.° 67982 SCLAJPT-11 V.00 probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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