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CSJ - STL13108-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13108-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13108-2024 Radicación n.° 75946 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al que denominó «pensión digna».

Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se ordenara validar los períodos dejados de cotizar por sus empleadores desde julio de 1996 hasta septiembre del 2001, abril de 2004, agosto 2006 y marzo 2007 y, en consecuencia, seRadicación n.° 75946 SCLAJPT-11 V.00 condenara al pago de la pensión de vejez desde el 8 de octubre de 2016, junto con la indexación correspondiente. Señala que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien por medio de sentencia del 15 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien el demandante cumplió con el requisito de la edad mínima pensional, lo cierto es que en

Ibagué, quien por medio de sentencia del 15 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien el demandante cumplió con el requisito de la edad mínima pensional, lo cierto es que en su historia laboral registró un total de 1.239,86 semanas de cotización, insuficiente para causar el derecho pretendido. Agrega el hoy accionante que interpuso recurso de apelación con fundamento en que el juez de primer grado omitió sumar los tiempos laborados con Interec Ltda., TV Libano Ltda. y María Fernanda Pacheco Buitrago, pese a estar acreditadas en su historia laboral y, a través de sentencia de 8 de febrero 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo, en razón a que no se demostró la existencia de la relación laboral del demandante con Interec Ltda., TV Líbano Ltda y, María Fernanda Pacheco y, por tanto, no era procedente la inclusión de dichas cotizaciones en su historia laboral. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, pues -afirmaestas acreditaban que sí se cumplía con las 1.300 semanas cotizadas para el acceso a la pensión de vejez. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 8 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene que 2Radicación n.° 75946

sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 8 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene que 2Radicación n.° 75946 SCLAJPT-11 V.00 emita una decisión de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones de su demanda y ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez. La acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2024 y, se admitió por medio de auto de 13 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué indicó que la decisión cuestionada se adoptó de conformidad con las normas que regulan el asunto y la valoración de las pruebas que se aportaron al proceso y, por tanto no vulneraban las garantías fundamentales del hoy accionante. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se denegara el mecanismo de amparo constitucional, debido a que las decisiones cuestionadas eran razonables y no vulneraban los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten

que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 3Radicación n.° 75946 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en

la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 4Radicación n.° 75946

SCLAJPT-11 V.00

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el actor cuestiona la sentencia que la Sala

alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 8 de febrero de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza del proceso y la cuantía de las pretensiones, si se tiene en cuanta que por tratarse del reconocimiento de la pensión de vejez, el interés para recurrir en casación se calcula con la incidencia futura, debido al carácter vitalicio de la prestación. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo 5Radicación n.° 75946 SCLAJPT-11 V.00 no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la

judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 75946

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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