CSJ - STL13109-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13109-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13109-2022 Radicación n.° 99177 Acta 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARCOS ANTONIO PEÑA MAESTRE , contra el fallo que profirió el 4 de agosto de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Marcos Antonio Peña Maestre instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 99177
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que a continuación del proceso ordinario laboral que incoó en contra Pedro Martínez Carrillo, que culminó con sentencia favorable a sus intereses, que se tramitó bajo el radicado 08001310500320150051500, inició el proceso ejecutivo ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, el 10 de diciembre de 2021, libró
08001310500320150051500, inició el proceso ejecutivo ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, el 10 de diciembre de 2021, libró mandamiento de pago, sin incluir la totalidad del valor de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria. Expuso que, en razón de lo anterior, su apoderado judicial interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, a fin de que adicionara y corrigiera la liquidación de la moratoria, los que fueron rechazados el 27 de mayo del año en curso. Contra el auto que libró mandamiento pago, la parte ejecutada, también interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales tras haber sido, igualmente, rechazados en esa misma data, el apoderado judicial del señor Pedro Martínez Carrillo interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, encontrándose en trámite este último. 2Radicación n.° 99177
SCLAJPT-12 V.00
Añadió el querellante que «[…] el único medio que tenía de defensa contra el numeral 2 del auto de fecha 27 de mayo del 2022, era interponer a través de [su] apoderado para que se enderezara la situación eran los recursos de ley como era la reposición y en subsidio la apelación, negada la reposición solo me queda el camino de la apelación, la cual no se me puede conceder, dado que no está enlistado en los artículos 65 del CPL y 135 del CGP, por lo tanto la única vía que [l]e
solo me queda el camino de la apelación, la cual no se me puede conceder, dado que no está enlistado en los artículos 65 del CPL y 135 del CGP, por lo tanto la única vía que [l]e queda es la acción de tutela, para reclamar [sus] derechos fundamentales vulnerados y que se encontraba plasmado en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo (sic)», debiendo prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental. Con fundamento en lo anterior, el tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que «[l]e reconozcan todos [su]s derechos vulnerados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a través del numeral segundo del auto de fecha 27 de mayo del 2.022».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e
3Radicación n.° 99177 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Brayan Antonio Pérez Martínez, quien adujo actuar como apoderado de Pedro Martínez Carrillo, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al indicar que no era posible revisar
Martínez, quien adujo actuar como apoderado de Pedro Martínez Carrillo, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al indicar que no era posible revisar procesos judiciales, los cuales tenían sus propias ritualidades. Acotó, además, que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial contra el auto de «27 de mayo de 2022 que le denegó la concesión del recurso de apelación contra el auto del 10 de diciembre de 2022». La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que si bien era cierto que la parte accionante manifestó que su apoderado interpuso «recurso de reposición y apelación contra el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago¸ los cuales se dieron traslados el 13 de Diciembre de 2021, e igualmente el 24 de Marzo de 2022, dado que se presentó adición y se corrigió el traslado a las partes. Es así como de todos esos recursos se resolvieron en providencia del 27 de Mayo de 2022, y en la misma se ordenó seguir adelante la ejecución presentar las partes la liquidación del crédito y se decretaron las medidas cautelares, sin embargo el presente auto también fue objeto de recurso de los cuales se presentaron reposición y queja –por la parte ejecutadapor negar los anteriores recursos y además apelación contra las medidas cautelares que habían sido decretadas contra el demandado».
ejecutadapor negar los anteriores recursos y además apelación contra las medidas cautelares que habían sido decretadas contra el demandado». 4Radicación n.° 99177
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado Para el efecto, consideró: En lo que respecta a que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Frente a este asunto tenemos que dentro del proceso al que se refiere la presente acción, se adelanta ejecutivo laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y se decidió mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2.022, librar mandamiento de pago a favor del demandante, sin embargo se aduce que en el mencionado auto no se incluyó, la totalidad de la indemnización en mora por falta del pago de las prestaciones sociales, por lo que contra esta decisión el apoderado del demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviendo el juzgado accionado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021 RECHAZAR los recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos, decisión con la que se afirma se vulneran los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, no
en subsidio apelación interpuestos, decisión con la que se afirma se vulneran los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, no obstante contra esta decisión no se observa recurso alguno, por lo que no se tienen por agotados los medios ordinarios que contra el auto objeto de la presente acción procedían.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
5Radicación n.° 99177 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar es si la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, con la decisión emitida el 27 de mayo del año en curso, vulneró el debido proceso del aquí convocante al haber rechazado el recurso de apelación interpuesto, en su condición de ejecutante, contra el auto de 10 de diciembre de 2021, por medio del cual libró mandamiento de pago en contra del señor Pedro Martínez Carrillo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 6Radicación n.° 99177
SCLAJPT-12 V.00
SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marcos Antonio Peña Maestre se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como ejecutante dentro del proceso que origina la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que está tramitando el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 7Radicación n.° 99177
SCLAJPT-12 V.00
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la determinación emitida el 27 de mayo de 2022, por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual rechazó el recurso de apelación contra el auto que libró
la determinación emitida el 27 de mayo de 2022, por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual rechazó el recurso de apelación contra el auto que libró el mandamiento de pago, pues el término que ha transcurrido entre dicha data y la presentación de la súplica -19 de julio de 2022, según acta de reparto-, es menor de dos (2) meses. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Analizado el expediente que origina la queja de amparo, encuentra la Sala que librado el mandamiento ejecutivo de pago, el 10 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte ejecutante -aquí convocante-, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con el fin de que, entre otras solicitudes, el juzgado modificara « la cuantía de la sanción moratoria del artículo 65 del CST». La titular del despacho judicial confutado, el 27 de mayo de 2022, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por ambas partes contra el mencionado mandamiento de pago, en lo que interesa a este trámite de tutela, adujo que lo siguiente: 8Radicación n.° 99177 SCLAJPT-12 V.00 […] en cuanto al recurso interpuesto por el Dr. YURI LORA ESCORCIA, como apoderado judicial de la parte demandante, respecto de que la sentencia debe hasta actualizarse desde el 1° de Marzo de 2018, hasta el 10 de Diciembre de 2021, más las
ESCORCIA, como apoderado judicial de la parte demandante, respecto de que la sentencia debe hasta actualizarse desde el 1° de Marzo de 2018, hasta el 10 de Diciembre de 2021, más las costas y agencias en derecho de la primera instancia, adicionándosele la condena impuesta en la primera instancia. como es la sanción por fuero de salud, tal y como quedo establecido en la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, valor que asciende a la suma de $ 3.866.040 (180 días x 21.478), por lo que solicita se reponga y adicione lo anterior al auto del 10 de Diciembre de 2021, que libró mandamiento de pago, modificando así la cuantía en valor de $ 86.737.781, y se ordene el pago de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., para actualizar el crédito desde el 10 de Diciembre de 2021 hasta cuando se descargue la obligación. Tras analizar las piezas procesales, adujo que no «prosperaba el recurso de reposición planteado en cuanto a la sanción por fuero de salud, […] , en cuanto a las costas y agencias en derecho de la primera instancia, [toda vez que] las mismas fueron relacionadas y liquidadas en el auto que libró mandamiento de pago por que (sic) no procede igualmente dicha petición y en relación a la actualización de la condena, se ordenará mediante el presente auto que las
las mismas fueron relacionadas y liquidadas en el auto que libró mandamiento de pago por que (sic) no procede igualmente dicha petición y en relación a la actualización de la condena, se ordenará mediante el presente auto que las partes presenten sus liquidaciones del crédito para la continuación de los trámites procesales en el presente proceso» Seguidamente, manifestó «en lo atinente a la parte demandada (sic) se rechazará el recurso de apelación interpuesto por las razones descritas en los párrafos precedentes de éste proveído, las cuales consistieron en que «[…] el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago no es susceptible de ser apelable, pues así lo establece el artículo 438 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa según lo expresado en el artículo 145 9Radicación n.° 99177 SCLAJPT-12 V.00 del Código de Procedimiento Laboral, en el cual se indica: “el mandamiento de pago ejecutivo no es apelable, el que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque lo será en el efecto suspensivo”. Por consiguiente, como el auto por el cual se libra mandamiento ejecutivo por disposición legal no es apelable, es palmario que no procede ese medio de impugnación incoado por la parte demandada». De ahí que, entre otras consideraciones, resolvió «RECHAZAR el recurso de reposición (sic) y en subsidio de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte Demandante MARCOS PEÑA MAESTRE, […], en el cursante
«RECHAZAR el recurso de reposición (sic) y en subsidio de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte Demandante MARCOS PEÑA MAESTRE, […], en el cursante proceso ejecutivo laboral de cumplimiento de sentencia, promovido por el señor MARCOS PEÑA MAESTRE, contra el
señor PEDRO MARTINEZ CARRILLO […]».
Bajo en anterior derrotero fáctico, encuentra la Sala, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia que el aquí gestor dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, contra la decisión por medio de la cual le negó el recurso de apelación contra el auto que libro mandamiento de pago , toda vez que no interpuso el recurso de queja, consagrado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa «Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación», precepto que debe 10Radicación n.° 99177 SCLAJPT-12 V.00 ser aplicado en armonía con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso -por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialque consagra, en lo pertinente: ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. (Resalto de la Sala) […] De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que por incuria del apoderado o de la parte ejecutante dejaron de formularse, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Así las cosas, observa la Sala, que si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión reprochada, proferida por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado 11Radicación n.° 99177 SCLAJPT-12 V.00 el escenario indicado para abogar por las garantías
judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado 11Radicación n.° 99177 SCLAJPT-12 V.00 el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
De conformidad con lo expuesto, no advierte la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el querellante, por parte de la autoridad judicial accionada.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 99177
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 99177
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13Radicación n.° 99177
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14