CSJ - STL13110-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13110-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13110-2022 Radicación n.° 99213 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DIÓGENES GUERRA MIRANDA, contra el fallo que profirió el 17 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Diógenes Guerra Miranda, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 99213
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, «acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto» y el que denominó «vivienda como medida reforzada por ser una persona de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que viene fungiendo como parte demandada y codemandante dentro de un proceso reivindicatorio que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-03-0082012-00162-01.
y codemandante dentro de un proceso reivindicatorio que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-03-0082012-00162-01. Señaló que el juez de primer grado accedió parcialmente las pretensiones del demandante que inició Nicolás Pierre Daguet en reivindicación ordenando la restitución del bien inmueble objeto de litigio, determinación contra la cual su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar la alzada, confirmó el fallo proferido por el a quo. Expuso que, en razón a su situación financiera, presentó ante el Tribunal solicitud de amparo de pobreza, acompañando de una declaración jurada ante notario de la «condición económica precaria en la que se encuentra», y que su apoderado presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. Indicó que el magistrado ponente de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena a través de auto de fecha 13 de julio de 2022, concedió el recurso 2Radicación n.° 99213 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario de casación y dentro del mismo proveído negó el amparo de pobreza invocado, al argüir que no lo hizo bajo la gravedad del juramento, a pesar de que con la solicitud adjuntó declaración juramentada ante notario público de su «condición económica precaria». Acotó que, contra la determinación del juez colegido su
la gravedad del juramento, a pesar de que con la solicitud adjuntó declaración juramentada ante notario público de su «condición económica precaria». Acotó que, contra la determinación del juez colegido su apoderado interpuso el recurso de reposición y que, el 2 de agosto del año en curso, el magistrado sustanciador decidió mantenerla incólume. Cuestionó la decisión adoptada por el Tribunal, pues, en su criterio, el requisito que echó de menos «se cumplió con la presentación de la declaración jurada ante notario de su estado de insolvencia económica, causándosele un perjuicio irremediable por cuanto […] no tiene medios económicos para cancelar la caución millonaria establecida por el órgano accionado, que entre otras cosas fue excesivamente exagerada ya que en otros eventos esta alta corporación ha establecido cauciones en porcentajes inferiores a la aquí establecida». Luego de citar algunos apartes de la sentencia CC C-131-2002, adujo que el sentenciador de segundo grado confutado incurrió en «defecto fáctico por una valoración equivocada de la prueba como lo fue la declaración jurada y la solicitud de amparo, que al dejar de apreciar en su conjunto estos dos documentos, que conforman un documento complejo en el que se cumple el requisito del juramento, por ser […] 3Radicación n.° 99213 SCLAJPT-12 V.00 quien manifestó bajo juramento la situación precaria en que se encuentra». Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas
SCLAJPT-12 V.00 quien manifestó bajo juramento la situación precaria en que se encuentra». Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se «orden[ara] a la Sala Civil Familia Dictar (sic)auto en el que se conceda el amparo de pobreza solicitado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que a su juicio las «actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables, y atendibles que en su momento se expusieron». Para el efecto, allegó el link correspondiente al proceso declarativo que originó la queja de amparo. Edgar Serrano Ledesma, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Nicolás Pierre Daguet, solicitó que se declarar improcedente el amparo. 4Radicación n.° 99213
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela al considerar que la providencia que ratificó
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela al considerar que la providencia que ratificó la denegación del amparo de pobreza, que solicitó el libelista para comparecer al trámite de casación, no se advertía la configuración de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, manifestó argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 99213 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por el convocante, al proferir el proveído calendado el 2 de agosto de 2022, por medio del cual mantuvo incólume el auto de 13 de julio del año en curso, que, entre otras determinaciones, decidió negar el amparo de pobreza solicitado por el accionante para comparecer al trámite de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 99213
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Así, es importante indicar que: (i) Diógenes Guerra Miranda se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado en el trámite procesal cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el lapso que ha transcurrido entre la providencia criticada, calendada el 2 de agosto de 2022, con la cual se zanjó la discusión de la solicitud del amparo de pobreza dentro del trámite procesal criticado, y la presentación de la
criticada, calendada el 2 de agosto de 2022, con la cual se zanjó la discusión de la solicitud del amparo de pobreza dentro del trámite procesal criticado, y la presentación de la súplica -4 de agosto del año en curso, según acta de reparto-, es menos de un (1) mes. 7Radicación n.° 99213
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia calendada el 2 de agosto de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 8Radicación n.° 99213 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de agosto de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el
providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de agosto de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del aquí convocante, contra el auto emitido el 13 de julio del año en curso, que, entre otras determinaciones, negó el amparo de pobreza, hizo las siguientes consideraciones: […] no se advierte que en el memorial recibido el 7 de julio de 2022, DIÓGENES GUERRA MIRANDA hubiera afirmado “bajo juramento” que no estaba en condiciones de sufragar los gastos del proceso, entre ellos, la caución para que se suspendiera la ejecución del fallo recurrido en casación. Frente a la declaración extrajudicial allegada por el memorialista, en la que puso de presente su situación económica, indicó: 9Radicación n.° 99213
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Ahora bien, es lo cierto que el demandado aportó una declaración extrajudicial en la que puso de presente su “situación económica precaria”. Sin embargo, tanto el artículo 151 del C. G. del P., como la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, son coincidentes en señalar que el único requisito formal para la concesión del amparo de pobreza, es afirmar “bajo juramento”,
jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, son coincidentes en señalar que el único requisito formal para la concesión del amparo de pobreza, es afirmar “bajo juramento”, en el respectivo memorial, que no se halla en condiciones de atender los gastos del proceso, sin que ello pueda tomarse como un exceso ritual manifiesto, pues se trata de una exigencia del legislador que atiende a las formas propias de este tipo de trámites y le otorga veracidad al dicho del solicitante, el cual, de no ser cierto, podría convertirse en una burla para las reglas que en materia de costas contempla el legislador y en una afectación ilegítima para los intereses de la parte contraria. De ahí que, por todas sus implicaciones, incluso penales, se exija el juramento a quien pretende el amparo de pobreza, no como simple y vana formalidad, sino como referente de certidumbre, seriedad y veracidad. De hecho, es preciso resaltar que otrora, el artículo 161 del C. de
P. C. establecía que el juramento se consideraba “prestado por la presentación de la solicitud” de amparo de pobreza, por lo que no se requería una manifestación explícita en ese sentido; empero, las reglas actuales del C. G. del P., entre ellas los artículos 150 y 151,no prevén esa circunstancia, sino que reafirman de manera categórica, que “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, o sea, que no se halla “en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo
afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, o sea, que no se halla “en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, de donde se sigue que a la hora de ahora no basta la sola entrega de la petición para entender cumplido el juramento, ni hay lugar a deducir tal exigencia de expresiones contenidas en otros documentos. En torno a ese aspecto, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-339 de 2018 que “debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente”. También la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras analizar una decisión en la que se indicó que no se cumplían “los presupuestos exigidos por la Ley procesal para que se acceda al reconocimiento del amparo de pobreza”, porque “dicha afirmación no se realizó bajo la gravedad de juramento...”, 10Radicación n.° 99213 SCLAJPT-12 V.00 sostuvo lo siguiente: “Con vista en lo anterior, no cabe duda que los reparos planteados en este escenario por el promotor frente a la decisión del Tribunal convocado de no dar trámite a su al recurso horizontal referenciado, carece de trascendencia ius
planteados en este escenario por el promotor frente a la decisión del Tribunal convocado de no dar trámite a su al recurso horizontal referenciado, carece de trascendencia ius fundamental, pues más allá de los argumentos expuestos acerca de la supuesta carencia del «derecho de postulación» de aquél, lo cierto es que los argumentos esbozados por el ad quem para la negativa del amparo de pobreza son totalmente atendibles, por lo que necesariamente, según lo dispuesto por el legislador en el canon 152 de la Ley 1564 de 2012, y sin lugar a ningún tipo de excepción, ese tipo de pedimento debía elevarse bajo la gravedad de juramento, pues aun cuando hubiese dado trámite a la reposición, la Corporación aludida de conformidad no tenía otro camino que mantener la decisión atacada, pues se itera, no se cumplió con la ritualidad establecida para la concesión del mentado privilegio”1.3. En consecuencia, comoquiera que no se cumplió la ritualidad exigida para la concesión del amparo de pobreza, no se repondrá lo resuelto en el auto dictado el 13 de julio de 2022. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 118 del
C. G. del P., el término de los 10 días previsto en el anterior proveído, para constituirla caución necesaria para suspender el cumplimiento de la sentencia, comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de este proveído.
De ahí que resolvió mantener incólume la providencia
proveído, para constituirla caución necesaria para suspender el cumplimiento de la sentencia, comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de este proveído. De ahí que resolvió mantener incólume la providencia proferida el 13 de julio del año en curso. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes 11Radicación n.° 99213 SCLAJPT-12 V.00 a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Lo anterior máxime que, del análisis del expediente que origina la queja de amparo, encuentra la Sala que si bien en el memorial presentado el 7 de julio de 2022, por medio del cual solicitó el amparo de pobreza, puso de presente que «no se hall[aba] en condiciones para atender los gastos que pueda generar el presente proceso en lo atinente […] al recurso extraordinario de casación y la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia […] , en el evento que se [l]e llegare a ordenar la prestación de la caución […]». y que «es una persona de la tercera edad (74) años,
extraordinario de casación y la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia […] , en el evento que se [l]e llegare a ordenar la prestación de la caución […]». y que «es una persona de la tercera edad (74) años, desempleado, de escasos recursos y los que gener[aba] de manera independiente escasamente [l]e alcanza[ban] para satisfacer sus necesidades básicas, situación económica que ya venía en declive y con la pandemia generada por el Covid 19 […] lo hizo más pobre, ya que dejó de producir[…]», y para acreditar su dicho aportó la «declaración juramentada ante Notario» que rindió en esa misma data, documento en el cual, manifestó «bajo la gravedad de juramento» su precaria condición económica, advierte la Corte que ni en el memorial presentado ante el Tribunal, ni en la declaración extrajuicio, el aquí convocante manifestó bajo la gravedad de juramento que no contaba con los recursos económicos para comparecer al trámite de casación, a fin de que le fuera concedido el amparo de pobreza invocado, incumpliendo así los requisito exigidos en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso. 12Radicación n.° 99213
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Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis
probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IMPEDIDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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