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CSJ - STL13110-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13110-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13110-2024 Radicado n.° 75950 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ÓSCAR MARINO VÁSQUEZ promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que por medio de Resolución n.° 2963 de 2 de septiembre de 1981, la extinta Empresa de Puertos de Colombia le reconoció pensión de invalidez a partir del 1.° de julio de 1981, en cuantía de $74.131,36 y mediante resolución n.°793 de 19 de abril de 1995 la pensión referida se reajustó en cuantía de $5.830.118. 1Radicación n.° 75950

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Manifiesta que a través de Resolución n.° 1188 de 2 de noviembre de 2004, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP declaró «la extinción» de la pensión de invalidez que le había sido reconocida, toda vez que la fecha de estructuración era posterior a su desvinculación de la Empresa de Puertos de Colombia. Indica que por medio de Resolución n.° 000208 de 17 de marzo de

pensión de invalidez que le había sido reconocida, toda vez que la fecha de estructuración era posterior a su desvinculación de la Empresa de Puertos de Colombia. Indica que por medio de Resolución n.° 000208 de 17 de marzo de 2006 la UGPP le reconoció pensión de vejez en cuantía de $2.489.957. Señala que el 16 de marzo de 2017 solicitó a la UGPP que restableciera el pago de la pensión de invalidez referida; no obstante, por medio de Resolución RDP028214 de 13 de julio de 2017 dicha entidad la negó. Relata que inconforme con la anterior de decisión, interpuso recurso de apelación y a través de Resolución RDP 033549 de 29 de agosto de 2017 la UGPP la confirmó. Aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra esta última para que se ordenara el restablecimiento del pago de su pensión de invalidez, asunto que se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 30 de marzo de 2023 absolvió a la demandada, pues indicó que el pago simultaneo de la pensión de invalidez y de jubilación es incompatible. Señala que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de sentencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones. 2Radicación n.° 75950

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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus

Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones. 2Radicación n.° 75950

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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que «[le] impusieron la pensión de jubilación» pese a que dicha prestación se reconoció en cuantía inferior a la de invalidez. Además, cuestionó que no aplicó lo dispuesto en sentencia CSJ SL2398-2023, con lo que desconoció su derecho a la seguridad social. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 22 de marzo de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, en la que ordene el restablecimiento del pago de su pensión de invalidez, por ser «más favorable al trabajador». La acción constitucional se presentó el 12 de agosto de 2024 y se admitió por medio de auto de 13 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones procesales y solicitó que se

su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones procesales y solicitó que se negara la acción constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la 3Radicación n.° 75950

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Protección Social – UGPP solicitó que se negara el amparo constitucional invocado ,pues indicó que su representada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de 4Radicación n.° 75950 SCLAJPT-11 V.00 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ

puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el trámite ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Sin embargo, la Sala aprecia que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación de 22 de marzo de 5Radicación n.° 75950 SCLAJPT-11 V.00 2024, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el

extraordinario de casación contra la determinación de 22 de marzo de 5Radicación n.° 75950 SCLAJPT-11 V.00 2024, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y la cuantía de las pretensiones -$295.270.232-. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 75950

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 75950

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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