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CSJ - STL13110-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13110-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13110-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01668-00 Acta 29

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que YANNETH GARCÍA BONILLA interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

La accionante inic ió trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la convocante presentó demanda ordinaria laboral contra el Jardín Infantil John F Kennedy deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01668-00

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Bucaramanga y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el primero entre el 10 de septiembre de 2010 y el 22 de diciembre de 2017. Asimismo, que «la enfermedad laboral adquirida […] calificada en un 13.64% de pérdida de capacidad laboral» se dio como consecuencia del incumplimiento de los requisitos mínimos de prevención por parte de su empleador.

En consecuencia, se condenara al Jardín Infantil John

13.64% de pérdida de capacidad laboral» se dio como consecuencia del incumplimiento de los requisitos mínimos de prevención por parte de su empleador.

En consecuencia, se condenara al Jardín Infantil John F Kennedy de Bucaramanga y solidariamente al ICBF , al pago de indemnización de perjuicios materiales en cuantía de $3.780.000; por lucro cesante generado por enfermedades laborales hasta su fecha de vida probable, por valor de $72.240.000; por perjuicios morales y perjuicios a la «vida en relación», lo correspondiente a doscientos salarios mínimos mensuales vigentes por cada uno y, finalmente, por daño a la salud , trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500520220012200, autoridad que, en sentencia el 25 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre YANNETH GARC[Í]A BONILLA y el JARD[Í]N INFANTIL JOHN F KENNEDY DE BUCARAMANGA existió un solo contrato de trabajo desde el 20 de septiembre de 2010 al 22 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR Al JARD[Í]N INFANTIL JOHN F KENNEDY DE BUCARAMANGA, que una vez en firme la sentencia, proceda a cancelar a la señora YANNETH GARC[Í]ARadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01668-00

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BONILLA por concepto de indemnización plena de perjuicios de

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BONILLA por concepto de indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T., las siguientes sumas:

  • Lucro cesante pasado: $10.925.602 • Lucro cesante futuro: $33.985.003 • Perjuicios morales: $4.500.000 • Daño a la vida de relación: $5.000.000

Parágrafo: Se ordena indexar las anteriores condenas desde el mes de marzo de 2021 y hasta cuando se produzca el pago de las anteriores sumas de dinero, según los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el ICBF se encuentra obligado a responder solidariamente de las sumas de dinero objeto de esta sentencia judicial.

CUARTO: ORDENAR a la compañía llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a responder a título de reembolso de las condenas impuestas en esta sentencia, relacionadas con la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal a la que eventualmente pueda verse inmersa el I CBF y hasta el monto señalado en la póliza de seguros 96-44-101133200.

[…]

Contra la anterior decisión, el ICBF y la llamada en garantía Seguros del Estado S. A. interpusieron recurso de alzada. El primero , argumentó que la decisión se apartaba del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación CC SU079 -2019, que determinó la inexistencia de relación laboral entre el ICBF y «los empleados de los operadores, madres sustitutas y madres comunitarias» . La

del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación CC SU079 -2019, que determinó la inexistencia de relación laboral entre el ICBF y «los empleados de los operadores, madres sustitutas y madres comunitarias» . La segunda alegó que el juez incurrió en error al condenarla con base en la póliza de cumplimiento, pues, si bien ésta mencionaba expresamente la cobertura por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, se refería en realidad a las penalidades contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no a la responsabilidad patronal del artículo 216 del mismo código.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01668-00

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El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que, a través de sentencia de 21 de mayo de 2025 -notificada por edicto el 28 de mayo de 2025-, revocó parcialmente la decisión apelada en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR LOS ORDINALES TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por el ICBF y SEGUROS DEL ESTADO S.A. y absolver a las mencionadas entidades de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás […].

La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional por considerar que el Colegiado convocado

entidades de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás […].

La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional por considerar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, «no aplicó lo dispuesto en el artículo 16 del C.S.T., es decir, que la norma laboral es de orden público, que tiene efecto inmediato».

Afirma que «el artículo 34 del C.S.T., […] tiene un objetivo claro y es que, a los trabajadores sus derechos laborales le queden efectivizados, garantizados y no sea la contratación a través de terceros un mecanismo para violar ese mínimo de derechos y garantías”».

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se modifique la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 21 de mayo de 2025 . En su lugar, se declare laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01668-00 SCLAJPT-11 V.00 5 solidaridad total del ICBF frente a las condenas impuestas al Jardín Infantil John F Kennedy de esa misma ciudad.

La acción constitucional se radicó el 29 de julio de 2025 y, mediante proveído de l día siguiente, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó se declare la improcedencia de la

intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que la accionante, haciendo uso de este mecanismo residual, pretende revivir actuaciones legalmente concluidas, que no presentan vicios sustanciales ni procedimentales. Por último, r emitió el link de acceso al proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.

El ICBF solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición delRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01668-00 SCLAJPT-11 V.00 6 instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos d e procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Analizado el caso bajo examen , se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arribaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01668-00 SCLAJPT-11 V.00 7 señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que estima lesivos de sus prerrogativas

señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses. Por último, se cumple con la subsidiariedad, como quiera que , una vez efectuados los cálculos respectivos, se advierte que el agravio que le ocasionó la sentencia del ad quem es inferior a la cuantía para activar el mecanismo extraordinario, de modo que no podía refutarla válidamente por esa vía.

Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, hoy censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.

Con tal propósito , se advierte que el juez de segundo grado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y estableció como problema jurídico determinar si el ICBF era solidariamente responsable de las obligaciones irrogadas a la demandada Jardín Infantil John F Kennedy de Bucaramanga y, de manera consecuente, si la llamada en garantía debía garantizar al llamante las obligaciones que pague a título de indemnización de perjuicios por culpa patronal o «se reque[ría] una mención específic a de este amparo como una cobertura adicional»

A continuación, el Tribunal convocado tuvo como hechos no controvertidos: i) la existencia de un único contrato de trabajo entre la demandante y el jardín infantilRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01668-00

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hechos no controvertidos: i) la existencia de un único contrato de trabajo entre la demandante y el jardín infantilRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01668-00 SCLAJPT-11 V.00 8 demandado desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2017; ii) la suscripción por parte del ICBF de diversos «contratos de aportes» con el empleador de la demandante, entre estos, los identificados con números 680565-2017 y 68 -0377-2018; iii) la emisión por parte de Seguros del Estado S. A. de la póliza n.° 96-44-101133200 y la póliza de garantía de responsabilidad civil n.° 9640101046764, a través de las cuales se afianzó al contratista Jardín Infantil John F Kennedy en el cumplimiento del contrato de aportes 68-0565-2017.

Enseguida, anticipó la revocatoria parcial de la decisión opugnada, en lo concerniente a la solidaridad respecto al ICBF en el pago de la indemnización impuesta al empleador, bajo el argumento basado en la «inaplicabilidad de las normas de derecho individual del trabajo al negocio jurídico celebrado entre las codemandadas, el cual ser denomina contrato de aportes».

Respecto a la solidaridad en el pago de las acreencias declaradas por el a quo, el Tribunal aludió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que:

[…] al ostentar el negocio jurídico suscrito entre las codemandadas un carácter atípico y naturaleza administrativa, destinado a la ejecución de un servicio público de atención a la

Código Sustantivo del Trabajo y precisó que:

[…] al ostentar el negocio jurídico suscrito entre las codemandadas un carácter atípico y naturaleza administrativa, destinado a la ejecución de un servicio público de atención a la primera infancia, y al no ser la codemandada la beneficiaria directa del servicio público de bienestar familiar prestado por la Fundación a través del contrato de aportes, se concluye que, por mandato de los artículos 211 de la Ley 7ª de 1979 y 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, las normas sustantivas del trabajo resultan inaplicables, particularmente el artículo 34 del CST, en atención al principio de especialidad e indivisibilidad de la norma.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01668-00

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Seguidamente, el Tribunal precisó que, si bien el juez de primera instancia fundamentó su decisión en la sentencia de tutela CC T -033 de 2023, que confirmó la condena impuesta al ICBF por el mismo concepto en un caso de similares connotaciones al sometido a su estudio, lo cierto es que dicha sentencia de tutela carecía de fuerza de precedente, dado que sus efectos «[eran] exclusivamente inter partes», pese a que en sus fundamentos «se avaló la decisión del Tribunal cuestionado de apartarse del criterio de l a Sala de Casación Laboral, la propia sentencia de tutela evidencia que la postura mayoritaria sobre el tema es opuesta […]».

Precisado lo anterior, afirmó que el a quo incurrió en error al estimar que la situación fáctica del ICBF, en su calidad de demandado solidario, se ajustaba al contenido del

que la postura mayoritaria sobre el tema es opuesta […]».

Precisado lo anterior, afirmó que el a quo incurrió en error al estimar que la situación fáctica del ICBF, en su calidad de demandado solidario, se ajustaba al contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y que, con dicha apreciación , «desconoció la naturaleza propia de la contratación estatal y los parámetros bajo los cuales se rigen y controlan todas las entidades estatales y adscritas», además de contrariar el precedente judicial que sobre dicho asunto han decantado las altas cortes.

Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la solidaridad reclamada frente al ICBF no era procedente, por lo que resultaba lógico colegir la inexistencia de obligación para la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., por lo que no emitió pronunciamiento frente a las pólizas de seguro expedidas por dicha compañía.

Por tal motivo, en síntesis, declaró probadas lasRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01668-00 SCLAJPT-11 V.00 10 excepciones propuestas por el ICBF y Seguros del Estado S.A. y revocó los numerales tercero y cuarto, para absolver a dichas entidades de las pretensiones incoadas en su contra.

Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva,

convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01668-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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