CSJ - STL13111-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13111-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13111-2022 Radicación n.° 99249 Acta 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la EMPRESA DE SERVCIOS PÚBLICOS DE BECERRIL – EMBECERRIL E.S.P.-, por conducto de mandataria judicial, contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR profirió el 18 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99249
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La Empresa de Servicios Públicos de Becerril E.S.P., a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, derecho al agua potable y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar –a continuación de un proceso ordinario
por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar –a continuación de un proceso ordinario laboral-, el 26 de octubre de 2017, libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de Aníbal Alfonso Pérez Barros y en contra de EMBECERRIL E.S.P., dentro del proceso con radicado 2013-514. Expuso que el 24 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de los dineros que tuviera o llegare a tener EMBECERRIL E.S.P. provenientes del Sistema General de Participación y los dineros provenientes del subsidio que recibe como entidad Prestadora de Servicios Domiciliarios, medida fue comunicada al secretario o pagador del Municipio de Becerril, mediante oficio 641 de 2 de mayo de 2019, para que se diera estricto cumplimiento. Acotó que el 6 de noviembre de 2020, se presentó incidente de desembargo ante el juzgado, a fin de solicitar el desembargo de los recursos del Sistema General de Participación el cual fue resuelto el 28 de abril de 2022, 2Radicación n.° 99249 SCLAJPT-12 V.00 proveído en el que además se requirió al tesorero o pagador del Municipio de Becerril para que diera cumplimiento a la
2Radicación n.° 99249 SCLAJPT-12 V.00 proveído en el que además se requirió al tesorero o pagador del Municipio de Becerril para que diera cumplimiento a la medida cautelar decretada «mediante auto del 24 de abril de 2022 y dada a conocer mediante oficio 641 del 2 de mayo de la misma anualidad». Sostuvo que el 12 de julio de la presente anualidad, se radicó ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Becerril, la cuenta de cobro correspondiente al mes de junio de los subsidios de los usuarios de estrato 1, 2 y 3 de Becerril (Cesar), los cuales no habían sido transferidos, situación que estaba afectando a aproximadamente 20.000 personas, toda vez que «dichos dineros son utilizados para comprar sustancias químicas y de esta manera darle el debido tratamiento al agua y el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado», razón por la cual consideró que se estaba «colocando en riesgo la vida y salud de los habitantes del Municipio de Becerril-Cesar» Puso de presente que los subsidios otorgados por el Concejo, mediante Acuerdo municipal 004 de 19 de junio de 2022, son de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de BecerrilCesar, los cuales tienen una destinación específica, como es el pago de la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos
el pago de la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que 3Radicación n.° 99249 SCLAJPT-12 V.00 se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que levantara las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas «mediante autos de fecha 26 de octubre de 2017 y 24 de abril de 2019 y debidamente comunicada mediante oficio 641 del 2 de mayo de 2019 al pagador o tesorero del Municipio de Becerril - Cesar, sobre los dineros SUBSIDIO que recibe como entidad prestadora de servicios domiciliarios, por tratarse de dineros con destinación específica como es el pago de la facturación de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del Municipio de Becerril».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 3 de agosto de 2022, el magistrado a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela se declaró impedido con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual fue aceptado por el magistrado que le seguía en turno, el 5 de agosto de posterior.
Mediante proveído de 9 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
posterior. Mediante proveído de 9 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 99249
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Dentro del término de traslado, la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar manifestó que lo atacado por la querellante en el trámite de tutela eran providencias judiciales que por regla general hacía improcedente la acción constitucional, máxime que no se agotaron los medios de defensa ordinarios judiciales, pues la accionante no presentó los recursos de ley contra las providencias proferidas al interior del proceso criticado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras encontrar demostrado que: i) contra el auto calendado 26 de octubre de 2017, por medio del cual el juzgado libró mandamiento de pago y decretó las medidas de embargo y secuestro de los bienes y recursos propios de la ejecutada, ésta no interpuso recurso alguno; ii) contra el auto -24 de abril de 2019que decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera o
bienes y recursos propios de la ejecutada, ésta no interpuso recurso alguno; ii) contra el auto -24 de abril de 2019que decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegare a tener Embecerril E.S.P, en el Municipio de Becerril, provenientes del subsidio que recibe como entidad prestadora de servicios domiciliarios, hasta por la suma de $103.854.676., no fue recurrida por la demandada y iii) contra el auto, proferido por el a quo, a través del cual negó la solicitud de incidente de desembargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, presentado por la apoderada judicial de Embecerril E.S.P., tampoco formuló recurso alguno. 5Radicación n.° 99249
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De lo anterior, concluyó que la acción de tutela no cumplió con i) el requisito de inmediatez, toda vez que entre la emisión de las providencias cuestionadas como vulneradoras y la formulación de este mecanismo constitucional, transcurrieron « en la primera 4 años y 9 meses, en la segunda 3 años y 3 meses, términos que superan, en mucho, el lapso fijado por la consistente jurisprudencia como razonable y proporcional, para que la parte actora interpusiera esta senda ius fundamental» y ii) el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el extremo activo «frente a las providencias cuestionadas no presentó
parte actora interpusiera esta senda ius fundamental» y ii) el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el extremo activo «frente a las providencias cuestionadas no presentó los recursos de ley». Aunó a lo anterior que «en mayo de la presente anualidad, el juzgado encartado resolvió negar la solicitud de incidente de desembargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, propuesta por la apoderada judicial de Embecerril E.S.P., decisión que tampoco fue cuestionada por ese extremo procesal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los narrados en el escrito de tutela.
Agregó que: […] la medida cautelar librada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar mediante autos de fecha 26 de octubre de 2017 y 24 de abril de 2019, comunicada al secretario de hacienda del Municipio de Becerril mediante oficio
6Radicación n.° 99249 SCLAJPT-12 V.00 641 del 2 de mayo de 2019, dada la naturaleza de inembargabilidad de los recursos, el pagador se abstuvo de cumplir con la orden judicial, en razón a que en dicho oficio no se indicaron los fundamentos legales para la procedencia de la excepción. Por lo tanto, al no cumplir con la medida de embargo, no se estaban vulnerando los derechos
se indicaron los fundamentos legales para la procedencia de la excepción. Por lo tanto, al no cumplir con la medida de embargo, no se estaban vulnerando los derechos fundamentales de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. Por otro lado, la empresa de servicios Públicos, a través de apoderada presentó acción de nulidad el 8 de agosto de 2019, así mismo el día 6 de noviembre de 2020, presentó incidente de desembargo, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 2 de mayo de 2022, mediante el cual se requirió al tesorero para que cumpliera con la medida de embargo, por tal razón se procedió a interponer acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de Becerril, pues al materializarse dicha medida se estaban embargando dineros de propiedad de dichos usuarios, dineros que tienen una destinación específica, como lo es el pago de la facturación del servicio de acueducto y alcantarillado. Si bien, no se interpuso recurso de Ley contra el auto que resolvió el incidente de desembargo, era procedente ejercer la acción de tutela por no existir otros recursos o medios de defensa judiciales, de esta manera no puede el tribunal declarar la improcedencia de la acción de tutela y por consiguiente no estudiar de fondo los hechos y pretensiones objetos de la acción de tutela. Expuesto lo anterior, es claro que el tribunal se limitó a estudiar
improcedencia de la acción de tutela y por consiguiente no estudiar de fondo los hechos y pretensiones objetos de la acción de tutela. Expuesto lo anterior, es claro que el tribunal se limitó a estudiar actuaciones procesales desde que se emitió el mandamiento de pago; por lo tanto, es necesario aclarar que en dicho mandamiento de pago no se especificó cual cuenta se iba a afectar por tal razón se presentó incidente de desembargo el 6 de noviembre de 2020, el cual fue resuelto y debidamente notificado por estado N°. 045 del 3 de mayo de 2022, es partir de allí que queda en firme la orden de mandamiento de pago sobre los subsidios . Es claro que con la acción de tutela no se pretende atacar el mandamiento de pago, si no la cuenta afectada, la cual corresponde a los subsidios de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 por tener una destinación específica como lo es el pago del servicio de acueducto y alcantarillado. Entonces es partir de esta notificación que se violan los derechos fundamentales de los usuarios. Así mismo resulta importante aclarar que realmente lo que se está atacando con la acción de tutela es una actuación reciente, como lo es, la materialización de los embargos sobre los recursos proveniente de los subsidios ; de esta manera se observa una errada interpretación por parte del tribunal y por lo tanto en el caso concreto si aplica el principio de inmediatez; igualmente no se evidencia pronunciamiento sobre los derechos 7Radicación n.° 99249
errada interpretación por parte del tribunal y por lo tanto en el caso concreto si aplica el principio de inmediatez; igualmente no se evidencia pronunciamiento sobre los derechos 7Radicación n.° 99249 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales vulnerados, pasó por alto la afectación sobre los recursos para la población más vulnerable del Municipio de Becerril, correspondiente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, […].
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral de escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la controversia gira en torno a
Al descender al sub judice, del análisis integral de escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la controversia gira en torno a establecer si es procedente levantar las medidas cautelas de embargo y secuestro decretadas por el Juez Segundo Laboral 8Radicación n.° 99249 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Valledupar sobre los subsidios « que recibe como entidad prestadora de servicios domiciliarios, por tratarse de dineros con destinación específica como es el pago de la facturación de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del Municipio de Becerril» y los «recursos del Sistema General de Participación», motivo por el cual esta Colegiatura centrará el estudio en la providencia proferida por el juzgado confutado el 28 de abril de 2022, por ser la que zanjó la discusión planteada por la parte tutelante, al interior del trámite procesal cuestionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Empresa de Servicios Públicos de Becerril E.S.P. 9Radicación n.° 99249 SCLAJPT-12 V.00 se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como ejecutada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que adelanta el proceso que origina la queja de amparo. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia calendada el 28 de abril de 2022, por medio de la cual el juez confutado, al resolver la solicitud de desembargo de los recursos del Sistema General de Participación presentada por Embecerril E.S.P., negó la petición y requirió al pagador o tesorero del municipio para que cumpliera la medida cautelar decretada por auto de 24 de abril de 2019, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de dicho proveído y la presentación de la súplica -2 10Radicación n.° 99249 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2022, según acta de reparto-, es menos de cuatro (4) meses. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, por lo que se pasa a indicar. La querellante cuestiona el auto emitido el 28 de abril de 2022, por medio de cual el juez confutado negó el incidente de desembargo de los recursos del Sistema General de Participación –al considerar que lo discutido en el proceso
de 2022, por medio de cual el juez confutado negó el incidente de desembargo de los recursos del Sistema General de Participación –al considerar que lo discutido en el proceso se encontraba dentro de las excepciones de inembargabilidady requirió al pagador o tesorero del municipio para que cumpliera las medidas cautelares decretadas por auto de 24 de abril de 2019 –proveído por medio del cual decretó «1. […] el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ejecutada Embecerril E.S.P., en cuentas corrientes y de ahorros […] una vez agotado el rubro anterior 1.-Sobre los Recursos Propios; 2.- […] sobre cuentas o rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones; 3.- […] sobre cuentas debidamente identificadas, donde si bien de manera general son inembargables, por excepción lo son por tratarse de ejecución para obtener el pago de créditos laborales, como es el caso de dineros provenientes del SGP, […]. Si este rubro no fuera suficiente, se hará efectiva sobre las rentas que perciba la demandada de SGP (…)». Así mismo, decretó «2. […] el 11Radicación n.° 99249 SCLAJPT-12 V.00 embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ejecutada Embecerril E.S.P, en el Municipio de Becerril, provenientes del subsidio que recibe como entidad prestadora de servicios domiciliarios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ejecutada Embecerril E.S.P, en el Municipio de Becerril, provenientes del subsidio que recibe como entidad prestadora de servicios domiciliarios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, hasta por la suma de $103.854.676». Sin embargo, la Sala encuentra que contra la anterior determinación la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra esa providencia el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que eran procedentes, en aplicación de lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevén:
ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION.
El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
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8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley. […] De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona, como lo reconoce la misma querellante en el escrito de impugnación, y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Al respecto, debe indicarse que esta Corporación ha
intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, debe indicarse que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 13Radicación n.° 99249
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En ese mismo sentido debe indicar la Sala que se incumple el presupuesto de subsidiaridad en lo atinente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los subsidios «que recibe como entidad prestadora de servicios domiciliarios» , en la medida en que dicho asunto debió haber sido alegado ante el juez natural, sin que obre prueba alguna que dé cuenta de ello. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la Empresa de Servicios Públicos de Becerril E.S.P. , razón por la cual esta Sala se
esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la Empresa de Servicios Públicos de Becerril E.S.P. , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la convocante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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