CSJ - STL13111-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13111-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13111-2024 Radicado n.° 75958 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la PENSIONES DE ANTIOQUIA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que María Consuelo Cardona Toro promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «nulidad o ineficacia»Radicación n.° 75958 SCLAJPT-02 V.00 del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que vinculó a Pensiones de Antioquia y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 9 de mayo de 2024, a través de la cual declaró la ineficacia de la afiliación «inicial» que la demandante efectuó a Porvenir S.A. y, en consecuencia, ordenó: […]
de la cual declaró la ineficacia de la afiliación «inicial» que la demandante efectuó a Porvenir S.A. y, en consecuencia, ordenó: […] PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A, no demostró haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo a […]
MARIA CONSUELO CARDONA TORO […].
SEGUNDO: DECLARAR que las AFP PORVENIR S.A; causo grave menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones
del demandante MARIA CONSUELO CARDONA TORO.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de la, AFP PORVENIR S.A. en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones del demandante MARIA CONSUELO CARDONA TORO.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de MARIA CONSUELO CARDONA TORO. causado por la AFP […]. también se DECLARA que el
[sic] demandante […] sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de PORVENIR S.A.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.
SEXTO: […] ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A, que dentro del mes siguiente a la fecha en que el [sic] demandante solicite por escrito la pensión de vejez, […] le reconozca, liquide y pague dicha pensión, bajo el RPMPD […].
siguiente a la fecha en que el [sic] demandante solicite por escrito la pensión de vejez, […] le reconozca, liquide y pague dicha pensión, bajo el RPMPD […].
SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD en favor del demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional.
Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los (dos meses) siguientes a la fecha en que la AFP PORVENIR S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso, dos meses, COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a la AFP PORVENIR S.A A. A su vez esta última entidad, AFP PORVENIR S.A., dentro del mes siguiente a la fecha en que 2Radicación n.° 75958 SCLAJPT-02 V.00 reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad
(COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar a MARIA CONSUELO CARDONA TORO, COLPENSIONES subrogará a AFP PORVENIR S.A. en tal obligación
real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar a MARIA CONSUELO CARDONA TORO, COLPENSIONES subrogará a AFP PORVENIR S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.
NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a ENJUGAR (sic) parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PORVENIR S.A., los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de este.
DECIMO: […] Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A. a dicha entidad […], pues como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en múltiples sentencias, COLPENSIONES es un tercero en el acto jurídico de traslado y es principio constitucional que los terceros no pueden cargar con las consecuencias dañinas, con las desventajas de la celebración de un acto jurídico en el que no ha participado. Por ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones […].
Prospera la excepción propuesta por PENSIONES DE ANTIOQUIA de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. Por tanto, se [la] absuelve de todas las pretensiones.
Prospera la excepción propuesta por PENSIONES DE ANTIOQUIA de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. Por tanto, se [la] absuelve de todas las pretensiones. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Porvenir S.A. y el grado de jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 19 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín modificó la decisión de primer grado, en el sentido de:
1. DECLARAR la INEFICACIA del acto por el cual se produjo el traslado de […] MARÍA CONSUELO CARDONA TORO […] de PENSIONES DE ANTIOQUIA a la AFP PORVENIR S.A., lo que se traduce en que se debe tener a ésta como si siempre hubiere estado afiliada a la primera administradora.
2. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., trasladar a PENSIONES DE ANTIOQUIA […] todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro pensional, incluyendo sus rendimientos, en los términos en que lo dispone la ley.
3Radicación n.° 75958
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3. ORDENAR a PENSIONES DE ANTIOQUIA tener como su afiliada a MARÍACONSUELO CARDONA TORO, sin solución de continuidad, y una vez recibidos los recursos provenientes de la AFP PORVENIR S.A., proceda a validar su equivalencia en semanas de cotización […].
Refiere que, entre otras razones, el ad quem afirmó que de las
vez recibidos los recursos provenientes de la AFP PORVENIR S.A., proceda a validar su equivalencia en semanas de cotización […]. Refiere que, entre otras razones, el ad quem afirmó que de las pruebas del expediente, se tenía que el Departamento de Antioquia afilió a la demandante a Pensiones de Antioquia desde el 21 de diciembre de 1982 y que nunca estuvo vinculada al Instituto de Seguros SocialesISS. Indica la hoy accionante que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, pues « la ineficacia del traslado de régimen es una pretensión declarativa y no es posible cuantificar el interés jurídico económico para recurrir».
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues: (i) concluyó que «la demandante, por estar vinculada en el Departamento de Antioquia, necesariamente quedó afiliada a Pensiones de Antioquia», pese a que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público era la entidad responsable de las cotizaciones correspondientes al periodo 21 de diciembre de 1982 hasta 28 de febrero de 2001 y (ii) desconoció que la Seccional de Salud de Antioquia, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, reconocía las pensiones directamente a sus trabajadores, razón por la cual estos últimos en ningún momento fueron afiliados a su representada. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín profirió el 19 de julio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que confirme la 4Radicación n.° 75958 SCLAJPT-02 V.00 decisión de primera instancia en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada. La acción de tutela se presentó el 9 de agosto de 2024 y por medio de auto de 12 de agosto de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, en el entendido que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín». La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se declarara improcedente y se desvincule a su representada, pues no vulneró ningún derecho fundamental a Pensiones de Antioquia. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En ese contexto, es oportuno indicar que la Sala ha establecido que una decisión adolece de un defecto fáctico cuando carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que la se sustenta dicha 6Radicación n.° 75958 SCLAJPT-02 V.00 decisión el juez en el proceso ordinario (defecto fáctico), circunstancia que puede conllevar a que argumente su decisión de forma defectuosa o insuficiente (falta de motivación). En el asunto analizado, la Corte advierte que la inconformidad de la tutelante se centra en la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 19 de julio de 2024, toda vez que concluyó
En el asunto analizado, la Corte advierte que la inconformidad de la tutelante se centra en la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 19 de julio de 2024, toda vez que concluyó -sin motivación algunaque María Consuelo Cardona Toro estuvo afiliada a Pensiones de Antioquia durante el periodo de 21 de diciembre de 1982 a 28 de febrero de 2001. Por tanto y en lo que interesa a la acción constitucional, la Sala analizará dicho fallo con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En ese sentido, el Tribunal accionado manifestó que los reparos estaban dirigidos a establecer si la afiliación de la demandante al RAIS estuvo ajustada a la ley y, de no ser así, si proceden o no las condenas impuestas a Colpensiones. Enunciado lo anterior, el juez plural inicialmente expresó que: […]por existir prueba de ello en plenario, está que la demandante nació el 05 de marzo de 1963 (archivo 02, pág. 01); que estuvo afiliada en pensiones a la administradora PENSIONES DE ANTIOQUIA a través del Departamento de Antioquia a partir del 21 de diciembre de 1982 (archivo 01, pág. 40); que nunca ha estado afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES; que la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, se dio al Régimen de Ahorro Individual, AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., desde el 01 de abril de 2001 (archivo 19, pág. 82); y, por último, que en la actualidad permanece afiliada a esta entidad. (negrilla fuera de texto). […]
de abril de 2001 (archivo 19, pág. 82); y, por último, que en la actualidad permanece afiliada a esta entidad. (negrilla fuera de texto). […] 7Radicación n.° 75958
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En ese orden, indicó que con anterioridad a la afiliación a Porvenir S.A. la demandante nunca estuvo afiliada al entonces ISS, pues dio por hecho que sus aportes se realizaron a Pensiones de Antioquia, Claro lo anterior, adujo que compartía la decisión proferida por el a quo, en el sentido de acceder a la declaratoria de ineficacia del traslado, toda vez que: […][de la valoración] en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial a la AFP, lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de las administradoras demandadas, y el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que a la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a
663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que a la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Pensiones anterior. […] En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. que reintegrara a Pensiones de Antioquia los dineros que existían en la cuenta de ahorro pensional de la demandante, entre ellos, los rendimientos y bonos pensionales. Asimismo, ordenó a Pensiones de Antioquia que reconociera a esta última su condición de afiliada y recibiera los dineros reembolsados, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones en su contra. De lo anterior, la Sala advierte que el Colegiado de instancia accionado incurrió en un defecto fáctico que conllevó a una falta de motivación, pues tuvo por acreditado la actora estuvo afiliada a Pensiones de Antioquia, pese a que la prueba que referenció para tales fines no da cuenta de ello. 8Radicación n.° 75958
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En efecto, una vez revisados los medios de convicción que obran en el expediente, entre ellos, el certificado electrónico de tiempos laborados -CETILobrante a folio n.°40 del archivo digital 01 que mencionó el ad quem en su providencia, se tiene que si bien da cuenta que María Consuelo
el expediente, entre ellos, el certificado electrónico de tiempos laborados -CETILobrante a folio n.°40 del archivo digital 01 que mencionó el ad quem en su providencia, se tiene que si bien da cuenta que María Consuelo Cardona Toro laboró para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, lo cierto es que por sí solo no prueba que estuviera afiliada a Pensiones de Antioquia como lo concluyó el Tribunal, por la sencilla razón que únicamente da cuenta de unos tiempos de servicios a dicha dirección, sin que contenga alguna información respecto a la afiliación o aportes a Pensiones de Antioquia. De ahí que se advierta la defectuosa valoración probatoria del Tribunal, toda vez que de aquel documento extrajo una afiliación que no se infiere de su contenido. Lo anterior era relevante en el asunto, si se tiene en cuenta que el juez de primer grado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Pensiones de Antioquia al advertir que la actora no tuvo una afiliación previa a dicha entidad, de modo que para resolver la alzada no era suficiente dar por hecho una afiliación solo con la pruebas de unos tiempos de servicio en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia trabajo. Y es que no puede perderse de vista que Pensiones de Antioquia, al contestar la demanda, manifestó que María Consuelo Cardona Toro nunca estuvo afiliada ni cotizó a dicha entidad, razón por la cual no podía responder por el periodo que esta estuvo vinculada a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y que, por el contrario, de acuerdo con el
estuvo afiliada ni cotizó a dicha entidad, razón por la cual no podía responder por el periodo que esta estuvo vinculada a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y que, por el contrario, de acuerdo con el certificado CETIL, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia era la responsable de los periodos que la demandante alegó en el escrito inicial, 9Radicación n.° 75958 SCLAJPT-02 V.00 quien, -afirmó- administró las cotizaciones de sus trabajadores hasta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, momento en el cual «sus empleados debieron optar por el Seguro Social o el RAIS». Justamente por esa razón era necesario que el Tribunal accionado desplegara un análisis probatorio y normativo exhaustivo a efectos de justificar suficientemente las razones que permiten concluir que María Consuelo Cardona Toro en efecto estuvo afiliada a pensiones de Antioquia a través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia o, si eventualmente, dicha entidad u otra autoridad asumió el pasivo pensional de aquella dirección de salud o el reconocimiento de los tiempos de servicio si no fueron cotizados, según lo establezca en el caso, aspecto que claramente es determinante para efectos de establecer la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado dispuesta. Conforme a lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de Pensiones de Antioquia y, en su lugar, dejará sin efecto la providencia de 19 de julio de 2024 y ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior
fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de Pensiones de Antioquia y, en su lugar, dejará sin efecto la providencia de 19 de julio de 2024 y ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: conceder el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de 19 de julio de 2024 en su totalidad y , en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salvamento de Voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO Tutela n.º 75958
Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL13111-2024, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte accionante, por considerar que la autoridad convocada incurrió en los defectos fáctico y de falta de motivación al tener por acreditado que la promotora estuvo afiliada a Pensiones de Antioquia pese a que la prueba que referenció para el efecto no daba cuenta de ello, pues en el caso era necesario que el Tribunal desplegara un análisis probatorio y normativo exhaustivo que permitiera dilucidar esa situación, con el fin de establecer cual entidad asumió el pasivo pensional o el reconocimiento de los tiempos cotizados correspondientes a la Dirección Seccional de Salud Departamental. En consecuencia, dejó sin efecto la decisión de 19 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal de Medellín declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante a Porvenir
Salud Departamental. En consecuencia, dejó sin efecto la decisión de 19 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal de Medellín declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante a Porvenir S.A., ordenó la devolución de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, a Pensiones de Antioquia tenerla como afiliada sin solución de continuidad y recibir los recursos provenientes de la AFP y, concedió elRadicación n.° 75958 término de diez días para que emitiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones de la sentencia de tutela. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la sentencia objeto de reparo, emerge que la demandante laboró al servicio de la Dirección de Salud del referido departamento a partir del 21 de diciembre de 1982; nunca estuvo afiliada al ISS y, que la afiliación inicial al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se realizó a Porvenir S.A. el 1 de abril de 2001, lo cual hacía imperativo que en el estudio realizado en la acción constitucional, se abordara lo relativo a la facultad de selección del régimen pensional, hecho que solo surgió desde el momento en que entró a regir el nuevo régimen pensional que para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital fue de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que, como se explicó en las sentencias CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 17161, reiterada en las decisiones CSJ SL3414-2022 y
artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que, como se explicó en las sentencias CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 17161, reiterada en las decisiones CSJ SL3414-2022 y CSJ SL2334-2022, la facultad de seleccionar de forma libre y voluntaria el régimen pensional, […] sólo surgió, como es apenas natural y lógico, desde el momento en que este régimen entró a regir, esto es, a partir de la vigencia del sistema general de pensiones para ese grupo de servidores que lo fue, como se ha dicho, en la fecha en que así lo determinó la respectiva autoridad gubernamental o, a más tardar, el 30 de junio de 1995. Tanto es así, que el inciso primero del artículo 2º del Decreto 1068 de 1995 dispuso sobre el particular: ‘Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria’. Lo establecido en la transcrita disposición corrobora que la selección del régimen pensional para los servidores públicos en el orden departamental, en el municipal y en el distrital, sólo era posible cuando para ellos entrara a regir el sistema general de pensiones. (Resalta la Sala). 14Radicación n.° 75958
régimen pensional para los servidores públicos en el orden departamental, en el municipal y en el distrital, sólo era posible cuando para ellos entrara a regir el sistema general de pensiones. (Resalta la Sala). 14Radicación n.° 75958 En tal contexto, lo antedicho debió ser objeto de pronunciamiento en la acción constitucional con la finalidad de que el tribunal convocado al emitir la nueva providencia determinara si el caso de la demandante se enmarcaba dentro de esa situación. Dejo así sustentado mi salvamento de voto.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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