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CSJ - STL13114-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13114-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13114-2022 Radicado n.° 67876 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que JALVER LÓPEZ GONZÁLEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que se vinculó laboralmente a Vigilancia y Seguridad - VICE Ltda. desde el 24 de octubre de 2015 al 23 de abril de 2016 en el cargo deRadicado n.° 67876 SCLAJPT-11 V.00 supervisor. Agregó que, en virtud de dicho vínculo, su empleadora lo afilió al Fondo Nacional de Ahorro, pero no le pagó el auxilio de cesantías respectivo. Indica que a causa de dicha circunstancia, instauró demanda ordinaria laboral contra su empleadora, para que se liquide el valor de las cesantías del año 2015 y se ordene su reconocimiento y pago, así como el de la « indemnización moratoria». Señala que el asunto se asignó al Juez Veintitrés

se liquide el valor de las cesantías del año 2015 y se ordene su reconocimiento y pago, así como el de la « indemnización moratoria». Señala que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, consideró que la empresa demandada sí efectuó la consignación de las cesantías, pero erradamente lo hizo ante Porvenir S.A. Por tanto, le ordenó «solicitar a Porvenir S.A. para que traslade al Fondo Nacional del Ahorro, el aporte de las cesantías causadas en el año 2015 del actor, a efecto de superar el aporte errado » y negó las demás pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues VISE Ltda. aún le adeuda el pago de las cesantías en cita y, por tanto, debe cancelarle la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2Radicado n.° 67876

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Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la providencia de 28 de febrero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión

medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la providencia de 28 de febrero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo en la que se ordene el pago del auxilio de cesantías y la «indemnización por falta de pago». La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de agosto 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez accionado realizó un recuento de los hechos y solicitó que se desestime la solicitud de amparo constitucional, pues transgrede el principio de inmediatez. La magistrada ponente de la decisión cuestionada remitió una copia de la providencia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, en los eventos en que se instaura el instrumento de resguardo constitucional para controvertir una decisión de tal naturaleza esta Sala ha indicado, en armonía con lo dispuesto en en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte 4Radicado n.° 67876

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Constitucional, que debe atenderse su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado

presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este contexto, la acción de tutela no es procedente, por regla general, para lograr la ejecución de sentencias declarativas, toda vez que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicado n.° 67876

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De este modo, no es viable que a continuación del

y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicado n.° 67876

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De este modo, no es viable que a continuación del proceso ordinario se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin; por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto. Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad.88917 se señaló: Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor. En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el caso que se analiza, se extrae que el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional porque considera que: (i) hasta el momento VISE Ltda. no le ha

Social. En el caso que se analiza, se extrae que el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional porque considera que: (i) hasta el momento VISE Ltda. no le ha pagado el auxilio de cesantía que le adeuda y que fue objeto de condena en la sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2022 y (ii) en la misma providencia, el ad quem convocado se equivocó al absolver a dicha sociedad del pago de la sanción moratoria que solicitó. 6Radicado n.° 67876

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En ese orden, la Sala procede a analizar lo pertinente.

1.Sobre el primer aspecto planteado, cabe destacar que mediante sentencia de 20 de enero de 2021, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá profirió la siguiente decisión: PRIMERO: ORDENAR a VISE LTDA. solicitar a Porvenir S.A. para que traslade al Fondo Nacional del Ahorro, el aporte de las cesantías causadas en el año 2015 del actor, a efecto de superar el aporte errado. El accionante presentó recurso de apelación contra la anterior determinación, pero no censuró dicho aspecto; motivo por el cual, mediante fallo 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En ese sentido y tal como se extrae del escrito inaugural, si la petición del tutelante es que se cumpla la orden judicial impartida, se advierte que el instrumento de resguardo

En ese sentido y tal como se extrae del escrito inaugural, si la petición del tutelante es que se cumpla la orden judicial impartida, se advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues acudió directamente a la acción de tutela para lograr el restablecimiento de sus garantías; no obstante, no ha promovido el proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario, pese a que, como se indicó, es la vía idónea para que judicialmente se determine si su acreencia es clara, expresa y exigible.

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Así, es evidente que el tutelante no ha agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para obtener el cumplimiento de la decisión requerida, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.

2. Ahora, frente a la censura planteada contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2022, relativa a la absolución de la indemnización moratoria, la Corte procede a analizarla, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si

vulneración que alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la conducta del empleador en el pago de las cesantías del año 2015 se ajustaba a los postulados de buena fe y, por tanto, si había lugar a reconocer al demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En esa dirección, señaló la naturaleza jurídica de la figura sancionatoria y destacó que en el caso concreto se acreditó que: 8Radicado n.° 67876

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(i) el demandante laboró al servicio de Vise Ltda. desde el 24 de octubre de 2015 al 23 de abril de 2016, mediante contrato a término fijo, (ii) el actor está afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y, (iii) el 12 de febrero de 2016, el empleador consignó las cesantías del demandante correspondientes al año 2015 en Porvenir S.A. Conforme a lo anterior, al analizar el asunto bajo estudio destacó que aunque el empleador cometió un error al consignar las cesantías a un fondo diferente al que estaba afiliado el trabajador, dicha situación no es constitutiva de mala fe, pues no se evidencia un ánimo de abstenerse de cumplir con sus obligaciones.

Agregó que desde el inicio de la relación laboral el demandante no le indicó a la accionada el fondo al que estaba

mala fe, pues no se evidencia un ánimo de abstenerse de cumplir con sus obligaciones.

Agregó que desde el inicio de la relación laboral el demandante no le indicó a la accionada el fondo al que estaba afiliado, ni tampoco se logró determinar que en la base de datos de la empresa estuviese consignada la información, pues «Porvenir S.A. era el fondo con mayor afluencia de empleador en la compañía».

Conforme a lo anterior, concluyó que dicha circunstancia no es excusa suficiente del empleador, quien debe confirmar dicha información de manera directa con el trabajador; sin embargo, insistió que «no configura per se una conducta a la que pueda atribuirse mala fe». 9Radicado n.° 67876

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En el anterior contexto, confirmó la decisión de primera instancia.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías

pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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