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CSJ - STL13115-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13115-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13115-2022 Radicación n.° 99371 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de FERNELL PAYARES ROMERO contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA ; trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) , así como a las partes e interesados en el proceso verbal con radicado 2017-00214.

I. ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99371

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Del escrito de tutela y del material probatorio allegado, se tiene que el promotor junto con Arleardo José Payares Baza demandaron a la compañía Promigas S.A. E.S.P., con el fin de que se le declarara responsable «por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados por ocupación de hecho del área afectada en predio de propiedad de los [demandantes]». El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de

perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados por ocupación de hecho del área afectada en predio de propiedad de los [demandantes]». El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), luego de surtido el trámite de rigor, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, negó las pretensiones; determinación que se apeló. Enviado el expediente al superior, en auto del 18 de enero de 2022, reiterado el 21 de febrero siguiente, el colegiado enjuiciado solicitó al a quo que remitiera unas documentales, frente a lo cual el despacho requerido, el 28 de ese mismo mes y año, pidió «una espera a efectos de dar cumplimiento […] dado el cumulo de procesos por tramitar por tratarse de un juzgado promiscuo» y, el 23 de marzo hogaño, envió el «expediente conforme al protocolo de digitalización». Al no cumplirse en debida forma con lo solicitado, el ad quem, en proveído del 6 abril de este año, volvió a solicitar unas piezas procesales; ello «con el objeto de realizar el examen preliminar del que trata el artículo 325 del Código General del Proceso», oportunidad en la que también advirtió que «hasta tanto no se [recibiera] el expediente completo no pod[ía] contabilizarse el término del que trata[ba] 2Radicación n.° 99371

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advirtió que «hasta tanto no se [recibiera] el expediente completo no pod[ía] contabilizarse el término del que trata[ba] 2Radicación n.° 99371 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 121 del C.G.P.». Pedimento que reiteró en pronunciamiento del 21 de junio siguiente y en el que, además, ordenó «abrir incidente en contra del [juez referido] con fundamento en lo estipulado en el numeral 3° y el parágrafo del artículo 44 del C.G.P. y el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996» y dispuso que dicho funcionario «rind[diera] las explicaciones a que hubiere lugar respecto al incumplimiento […]». Por correo electrónico, del 28 de junio de 2022, el estrado judicial de primer grado cumplió con lo peticionado por su superior y contestó frente a lo dispuesto disciplinariamente. Sin embargo, por ausencia de la constancia del memorial de apelación, el tribunal fustigado lo requirió de nuevo. Tras cumplir con lo peticionado, el juez plural convocado, en auto del 18 de julio de 2022, admitió la alzada, «deneg[ó] la solicitud de dictar sentencia elevada por el apoderado de los demandantes», «cerr [ó] el incidente iniciado contra el [juez] Tercero Promiscuo del Circuito de

alzada, «deneg[ó] la solicitud de dictar sentencia elevada por el apoderado de los demandantes», «cerr [ó] el incidente iniciado contra el [juez] Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga» y «compuls [ó] copias contra el [juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga] a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la tardanza en la remisión oportuna del expediente contentivo del presente proceso». La parte convocante aseveró que, desde que se profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2020 hasta la interposición de este mecanismo, habían 3Radicación n.° 99371 SCLAJPT-12 V.00 transcurrido 2 años y 8 meses sin que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hubiese proferido sentencia de segundo grado. Por lo anterior, el tutelante solicitó la protección de la prerrogativa superior deprecada y, en consecuencia, ordenar al colegiado convocado que, en un término de 10 días, emita la respectiva providencia. Así mismo, «oficiar y ordenar sancionar disciplinarias y penales a quienes incurrieron en estos delitos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada y de los

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada y de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones que había adelantado con el fin de dar trámite al recurso de apelación y acotó que «si en gracia de discusión, se itera que el ahora tutelante no ha[bía] elevada solicitud de pérdida de competencia al interior del trámite tutelado» el presente mecanismo se tornaba improcedente. El Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga refirió que dio cumplimiento a todo lo oficiado por su superior; de ahí que, solo se esperaba la decisión de 4Radicación n.° 99371 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia. Además, hizo énfasis en que el apoderado del aquí accionante estuvo enterado de todo lo que aconteció en el trámite, objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, negó el resguardo incoado al considerar que no se evidenciaba una mora injustificada por parte de la autoridad judicial convocada.

primer grado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, negó el resguardo incoado al considerar que no se evidenciaba una mora injustificada por parte de la autoridad judicial convocada. Y, respecto de la pretensión que se ordenara sancionar disciplinaria y penalmente a las autoridades judiciales, acotó que: [L]a Corte advierte que la tutela no es la herramienta idónea para efectuar ello, toda vez que resulta una gestión que puede ser iniciada por el gestor, ya que no ha demostrado impedimento o inhabilidad para realizarla. Lo anterior, en virtud de que la acción de amparo es un mecanismo eminentemente subsidiario y residual, el cual no puede ser invocado cuando a su alcance el actor puede lograr, por los medios ordinarios, lo que pretende en esta senda.

III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó sin sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no precisa las razones en las que

5Radicación n.° 99371 SCLAJPT-12 V.00 fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el caso que se analiza, el reproche del actor se dirige por la mora judicial que, a su juicio, incurre el juez plural accionado, por lo que pide que, dentro de un término de 10 días, el juez de segunda instancia dicte sentencia que resuelva de fondo el asunto. Frente a ello, resulta pertinente traer a colación lo que esta Sala sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos

fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 6Radicación n.° 99371

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, como pretende el recurrente, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la

como pretende el recurrente, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos 7Radicación n.° 99371 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las

resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, en este asunto, se tiene que el tribunal enjuiciado estaba imposibilitado para proferir sentencia de segunda instancia, en tanto se echaron de menos piezas procesales al momento en que las diligencias se remitieron por el juzgado de origen; circunstancia frente a la cual, conforme las pruebas allegadas a este trámite, ejerció las acciones pertinentes para lograr que el a quo remitiera en debida forma cada una de las documentales que forman el expediente objeto de reproche y solo hasta que eso pasó, por auto del 18 de julio de 2022, admitió la alzada. Así las cosas, no puede decirse que exista mora judicial, por el contrario, las razones expuestas por el 8Radicación n.° 99371 SCLAJPT-12 V.00 funcionario convocado resultan atendibles, de tal suerte que no existen motivos que ameriten la intervención del juez de tutela, en tanto la naturaleza de esta acción

SCLAJPT-12 V.00 funcionario convocado resultan atendibles, de tal suerte que no existen motivos que ameriten la intervención del juez de tutela, en tanto la naturaleza de esta acción constitucional no es la de imprimir impulso a los procesos que deben sujetarse a los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

Por último, como no se observa la presunta demora que alega la parte actora, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al funcionario competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Y, finalmente, frente a las sanciones pedidas por el actor, esta Sala se acoge a lo dicho por el juez de primera instancia constitucional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

9Radicación n.° 99371 SCLAJPT-12 V.00 en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia 9Radicación n.° 99371 SCLAJPT-12 V.00 en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 99371

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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