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CSJ - STL13115-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13115-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13115-2024 Radicado n.° 75974 Acta n.° 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que FULTON ALIRIO DOMÍNGUEZ ASPRILLA interpone contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y la JUEZA SEGUNDA

CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «desconocimiento del precedente judicial», Para respaldar su petición, narra que el 28 de febrero de 2019 suscribió contrato de trabajo con la Unión Temporal Malecones del Pacífico para ejecutar el cargo de oficial de construcción en la obra «Malecones del Bajo Gaudó y Nuqui – Chocó» , en virtud del contrato deRadicación n.° 75974

SCLAJPT-11 V.00 obra pública MBB-LPN 010 de 2018 que su empleadora celebró con el municipio del Bajo Guadó. Refiere que el 29 de septiembre de 2019 la Unión Temporal Malecones del Pacífico finalizó su contrato sin justa causa, razón por la cual promovió un proceso ordinario laboral en su contra, del municipio del

Refiere que el 29 de septiembre de 2019 la Unión Temporal Malecones del Pacífico finalizó su contrato sin justa causa, razón por la cual promovió un proceso ordinario laboral en su contra, del municipio del Bajo Guadó y La Equidad Seguros O.C., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se condenara de forma solidaria al pago de cesantías, intereses a las cesantías, dotación, compensación por vacaciones, cotizaciones al sistema general de seguridad social y las indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Istmina, quien por medio de fallo de 15 de marzo de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo con la Unión Temporal Malecones del Pacífico y condenó a las demás demandadas al pago solidario de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, la indemnización por despido sin justa causa e intereses moratorios «sobre los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales» desde el 30 de septiembre de 2019 hasta que se efectúe el pago efectivo. Señala el hoy accionante junto con los demandados presentaron recurso de apelación y por medio de providencia de 4 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior Quibdó la confirmó, pues, entre otras cosas, indicó que la solidaridad de las demandadas estaba configurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sala Única del Tribunal Superior Quibdó la confirmó, pues, entre otras cosas, indicó que la solidaridad de las demandadas estaba configurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 2Radicación n.° 75974

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Refiere que las convocadas a juicio presentaron recurso extraordinario de casación ; sin embargo, el Tribunal accionado no lo concedió por medio de auto de 17 de mayo de 2024, pues estimó que carecían de interés económico para ello. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues si bien condenó a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que no lo hizo en razón de un día de salario por cada día de retardo sino que condenó a intereses moratorios a partir del mes 25, pese a que presentó la reclamación administrativa en el término que establece la ley, esto es, 2 años a partir de la terminación del contrato. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la sentencia de 4 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que reconozca la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo y a partir del mes 25 los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

la que reconozca la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo y a partir del mes 25 los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La acción constitucional se presentó el 12 de agosto de 2024 y por medio de auto de 13 de agosto de 2023, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. 3Radicación n.° 75974

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Durante tal lapso, la Jueza Segunda Civil-Laboral del Circuito de Istmina (Chocó) solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado «por improcedente», en tanto no vulneró los derechos fundamentales del interesado. La apoderada judicial de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo O.C. solicitó que se desvinculara a su representada, pues carecía de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que 4Radicación n.° 75974 SCLAJPT-11 V.00 denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de

consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so 5Radicación n.° 75974 SCLAJPT-11 V.00 pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de

5Radicación n.° 75974 SCLAJPT-11 V.00 pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó transgredió los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 4 de abril de 2024, por medio de la cual se abstuvo de imponer la condena a la indemnización por falta de pago correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo. Por tanto, la Sala analizará dicha decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Sobre el particular y en lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si procede el pago de la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si procede el pago de la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

6Radicación n.° 75974

SCLAJPT-11 V.00

Para responder al interrogante planteado, indicó que el empleador tiene la obligación de pagar las acreencias que se causen a favor del trabajador como consecuencia del cumplimiento de las labores para las que fue contratado y en caso de no hacerlo, el empleador deberá, como sanción, pagar la indemnización por falta de pago, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, explicó que esta Sala, por medio de sentencia CSJ SL82162016, determinó que la indemnización por falta de pago no opera de manera automática, si no que el juez debe constatar si el demandado suministró elementos que acrediten una conducta desprovista de mala fe. Así, refirió que en el asunto quedó plenamente acreditado que la Unión Temporal Malecones del Pacífico no pagó al demandante las prestaciones sociales causadas durante la ejecución del contrato al demandante, sin razón alguna que justificara dicha circunstancia. En ese orden, indicó que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente el demandante laboró para la demandada hasta el 29 de septiembre de 2019, razón por la cual a partir del 30 de septiembre de 2019 iniciaba el término de 24 meses para presentar la demanda, de modo que vencía el 30 de septiembre de 2021. No obstante, señaló que el interesado presentó la demanda ordinaria

iniciaba el término de 24 meses para presentar la demanda, de modo que vencía el 30 de septiembre de 2021. No obstante, señaló que el interesado presentó la demanda ordinaria laboral el 15 de junio de 2022, es decir, en un lapso superior a los 24 meses que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, adujo que la formula establecida en el artículo antes referido aplicaba en aquellos casos en los que el trabajador presentaba la demanda en el término de 24 meses siguientes a la 7Radicación n.° 75974 SCLAJPT-11 V.00 terminación de la relación laboral, razón por la cual si la misma se interponía por fuera de ese plazo, únicamente procedía la condena al pago de los intereses moratorios, tal como aconteció en el caso concreto. Agregó que pese a que el accionante presentó una reclamación administrativa el 4 de agosto de 2021, lo cierto es que ello no variaba las circunstancias del caso concreto, pues dicho término de 24 meses no se asimila al de prescripción, en el sentido que reclamación pueda interrumpirlo, pues se trata de un término legal que únicamente puede interrumpirse con la presentación de la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Además, nótese que su decisión no es irrazonable justamente porque del tenor literal del numeral 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se extrae que lo que debe presentarse es la reclamación por la vía ordinaria y no la administrativa como lo entiende el accionante, intelección que es acorde con lo establecido por la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL5581-2019, CSJ SL2805-2020 y CSJ SL1005-2021. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las 8Radicación n.° 75974 SCLAJPT-11 V.00 medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 75974

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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