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CSJ - STL13116-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13116-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13116-2022 Radicación n.° 99335 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS HERNÁN BELTRÁN PERALTA contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ, así como a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2017-00228, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 99335

SCLAJPT-12 V.00 igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. En lo que aquí interesa, se tiene que, al interior del trámite de sucesión, el Juzgado de Familia de Fusagasugá, el 30 de julio de 2021, adelantó audiencia de inventarios y avalúos en la que se presentó la relación de bienes y pasivos de la herencia, oportunidad en la que el aquí tutelante y allá

el 30 de julio de 2021, adelantó audiencia de inventarios y avalúos en la que se presentó la relación de bienes y pasivos de la herencia, oportunidad en la que el aquí tutelante y allá heredero, presentó sus objeciones con el fin de que se tuvieran en cuenta otras deudas; sin embargo, el a quo accedió parcialmente a algunas de ellas. Decisión que se apeló y el tribunal confutado, en pronunciamiento del 30 de junio hogaño, confirmó. El accionante censuró la determinación de segundo grado por cuanto el colegiado convocado no realizó una debida valoración del material probatorio que se arrimó al caso y el cual daba certeza sobre la existencia de las partidas del pasivo que no acogió el juez de primer grado; así como que no se tuvo en cuenta el principio de la buena fe. Por lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin efecto el proveído del 30 de junio de 2022 proferido en segunda instancia para, en su lugar, ordenar al juez plural que decrete, practique y valore las pruebas que se presentaron y así tener en cuenta la totalidad de las deudas pedidas. 2Radicación n.° 99335

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 11 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Por medio de auto del 11 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 24 de agosto del año que transcurre, negó el amparo reclamado. Advirtió que la decisión criticada era razonable, por cuanto: El Tribunal sí valoró íntegramente las pruebas existentes en el expediente, se pronunció sobre cada una de ellas y las confrontó con los requisitos necesarios para integrar el pasivo de liquidación de la sucesión, por lo que debe admitirse que al margen que el impulsor no comparta tales conclusiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención del juez del amparo […].

III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó; para tales efectos, indicó que con la tutela impetrada en ningún momento «se pretendió inventar una instancia, imponer un criterio de valoración, ni mucho menos, se interpuso por el mero desacuerdo» sino para que el juez constitucional realizara un estudio de fondo del material probatorio que, a su juicio, el juzgador ordinario desconoció.

3Radicación n.° 99335

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis 4Radicación n.° 99335 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios

constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis 4Radicación n.° 99335 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión proferida por el juez plural convocado el 30 de junio de 2022, que confirmó el auto del Juzgado de Familia de Fusagasugá que declaró probadas parcialmente las objeciones que aquel propuso contra los inventarios y avalúos determinados en el pleito de sucesión, objeto de reproche. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar la decisión que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar el pronunciamiento del a quo. Oportunidad en la que, respecto de la conformación del pasivo sucesoral, trajo a colación el artículo 1016 del CC y precisó que: (…) para que puedan ser incluidos dentro del pasivo, las obligaciones que se traen a la audiencia de inventarios y avalúos deben consistir en deudas que se producen con ocasión del juicio de sucesión, tales como los impuestos fiscales, los costos de la publicación del testamento, la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, etc.; deben tratarse de cargas de la sucesión por

de sucesión, tales como los impuestos fiscales, los costos de la publicación del testamento, la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, etc.; deben tratarse de cargas de la sucesión por consistir en gastos exequiales y de tratamientos médicos o créditos que adquiere el difunto antes de su fallecimiento , los cuales se trasmiten por causa de muerte (Subrayado de la Sala). 5Radicación n.° 99335

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Acto seguido, y de cara a las pruebas recaudadas, analizó cada una de las partidas que se excluyeron del pasivo, con el fin de comprobar si se cumplían los presupuestos legales para su inclusión. Sobre este punto acotó: Respecto de la partida segunda se excluyó el 50% de su monto porque se señaló que era una obligación contraída por la causante y el reclamante heredero de igual condición de obligados y siendo divisible, su pago estaría asignado en un 50% para cada uno de los obligados, y lo cierto es que más allá de la manifestación de inconformidad ninguna explicación ni prueba se aportó para descartar esa conclusión. Por el contrario, en una de las dos AZs que como pruebas documentales fueron incorporadas en el trámite de objeción […], tenemos que a folio 99 y vto., reposa copia del contrato de préstamo que soporta esa partida y que es suscrito en igualdad de condiciones por la causante y le heredero Luis Hernán Beltrán Peralta […], nada consagra en su texto que permita concluir

préstamo que soporta esa partida y que es suscrito en igualdad de condiciones por la causante y le heredero Luis Hernán Beltrán Peralta […], nada consagra en su texto que permita concluir contrario de lo anotado, que la obligación es adquirida por las dos personas naturales en igualdad de condiciones y por ello, la solidaridad se rompió con el fallecimiento de la madre codeudora y que de conformidad con el artículo 1582 del C.C., no hace la obligación divisible, permite que se exija al heredero codeudor que cubra el 50% de la deuda y por ello la objeción parcial de la partida segunda del pasivo señalado alcance será confirmada. Luego, en lo que respecta a la partida tercera, la cual correspondía al pago por parte del actor a María Emma Romero Rodríguez de unos intereses por valor de $128.000.000, dijo: Se traen en 14 folios pegados, a lado y lado, (fl. 106 a 117 de la AZ), 40 recibos de distinto tipo, en formatos de factura de venta con numeración y sin numeración, en hojas de cuaderno, en trozo de papel, en papel reciclado de diversos tamaños, escritos que aluden expresamente en algunos a pago de intereses, que no se presentan en un orden cronológico, y que principalmente no existe claridad en ellos en quién hace el pago, a qué corresponde, cómo se imputa el mismo y respecto de que obligación u obligaciones, escritos que se ven firmados con no menos de cinco distintas rubricas o nombres de personas estampados en los 6Radicación n.° 99335 SCLAJPT-12 V.00 mismos que tampoco de identificaron en su denuncia por el

obligaciones, escritos que se ven firmados con no menos de cinco distintas rubricas o nombres de personas estampados en los 6Radicación n.° 99335 SCLAJPT-12 V.00 mismos que tampoco de identificaron en su denuncia por el heredero para permitir su contradicción. Y, frente a tal tópico, concluyó: Es que tampoco se tomó el trabajo el denunciante de presentar ordenadamente los documentos soporte de la partida, que era lo menos que se le podría exigir si pretendía dar claridad a semejante confusión de formatos y manuscritos que allegó, por ello, considera el Tribunal que la objeción de la partida debe mantenerse, pues le hubiese bastado al denunciante traer a declarar a su acreedora para que ella diera fe de los pagos de los intereses que se atribuye haber realizado, pero como incumplió la carga probatoria que le correspondía observar ante el rechazo de la deuda por los herederos con su objeción, su comportamiento procesal de omisión probatoria conduce a que se confirme la exclusión de esta partida […]. Conclusión que hizo extensiva a la partida quinta constituida por una deuda que en su favor reclamó el promotor porque afirmó haber cubierto los costos de la construcción del inmueble relacionado en la partida única del activo, dado que tal asunto la magistratura acusada no halló probado, en razón a que: […] no se fija un marco temporal de la realización de la construcción o que su ejecución ha perdurado un sin número de

halló probado, en razón a que: […] no se fija un marco temporal de la realización de la construcción o que su ejecución ha perdurado un sin número de años, resulta imposible pretender que se tenga por probada tan abultada partida con la sola agregación de un cartapacio con hojas separas con un folio en blanco con el número del año al que supuestamente corresponde, cuando lo cierto es que ni siquiera se cumple a cabalidad con ese anuncio, porque o bien no viene los documentos fechados o vienen en un espacio relativo a un año, los que corresponderían a otros […]. De igual forma, la autoridad judicial convocada se pronunció sobre los demás documentos arrimados y puntualizó que, aunque muy pocos cumplían con las exigencias de la ley comercial, los mismos no podían ser tenidos en cuenta, porque: 7Radicación n.° 99335

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La partida se denunció como un todo, un pasivo por la suma de $262’664.000.oo derivada de la construcción levantada sobre el inmueble, sin una concreción de tiempo en que la misma se levantó y porque esa tarea le correspondía realizarla al denunciante y sólo se habría librado de esa carga aquél con la aceptación de la misma propuesta por sus hermanos. Pero que, como los demás herederos no aceptaron su denuncia y el tutelante desaprovechó el incidente de objeción para haber realizado en debida forma la precisión sobre los eventos sobre los cuales basó su objeción, la conclusión no era otra que «la partida fue bien excluida por falta de prueba

denuncia y el tutelante desaprovechó el incidente de objeción para haber realizado en debida forma la precisión sobre los eventos sobre los cuales basó su objeción, la conclusión no era otra que «la partida fue bien excluida por falta de prueba y que será en otro proceso que se busque dejar sentada la existencia de la obligación que se pretendió cobrar en ella». Por último, señaló que la partida sexta «por la que pretende el heredero denunciante que se le reconozca el monto de $7.000.000.oo por el pago del impuesto predial adeudado de 1987 a 2009, se excluyó por falta de prueba (…)» toda vez que aquél no aportó documento alguno que acreditara lo afirmado. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. 8Radicación n.° 99335

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En ese orden, los argumentos expresados por el juez no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que, se insiste, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso

quem haya actuado arbitrariamente, es así que, se insiste, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor 9Radicación n.° 99335 SCLAJPT-12 V.00 aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

9Radicación n.° 99335 SCLAJPT-12 V.00 aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 99335

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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