CSJ - STL13117-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13117-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13117-2022 Radicación n.° 99209 Acta Extraordinaria 61 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por ALFONSO ELÍAS LOZANO SUÁREZ contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVEDO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio radicado No. 2019-00381, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales alRadicación n.° 99209
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. En lo que aquí interesa, se tiene que Lozano Suárez adelantó demanda de divorcio contra Vanessa Esther Larrota Padilla, con fundamento en la causal 8.a del artículo 154 del CC; asunto que conoció el Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito de Barranquilla. Una vez notificada la admisión, el extremo pasivo
Padilla, con fundamento en la causal 8.a del artículo 154 del CC; asunto que conoció el Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito de Barranquilla. Una vez notificada la admisión, el extremo pasivo contestó y presentó escrito de reconvención, de conformidad con los numerales 2.° y 3.° del precepto referido; escrito que respondió el demandante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de mayo del año que avanza, el a quo negó las pretensiones del libelo principal, declaró probada la excepción de mérito denominada «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAL DE DIVORCIO» y accedió a los pedimentos de la demanda de reconvención, en tal sentido, dispuso: 4. […] decretar el DIVORSIO DEL MATRIMONIO CIVIL celebrado por los señores ALFONSO ELÍAS LOZANO SUÁRES y ESTHER
LARROTA PADILLA […].
5. Decretar la disolución de la sociedad conyugal. Liquídese conforme a la ley.
6. Los consortes divorciados fijarán su residencia separada y no habrá obligación alimentaria entre ellos.
7. Oficiar al Funcionario del Estado Civil para que inscriba ésta
(sic) sentencia en los folios de nacimiento y matrimonio de los cónyuges. 2Radicación n.° 99209
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8. En cuanto a los menores XXX 1 y YYY, la patria potestad será ejercida por ambos padres, la custodia y cuidados personales los tendrá la madre […].
9. Sin costas en esta instancia (Subrayado de la Sala).
8. En cuanto a los menores XXX 1 y YYY, la patria potestad será ejercida por ambos padres, la custodia y cuidados personales los tendrá la madre […].
9. Sin costas en esta instancia (Subrayado de la Sala).
La determinación anterior fue apelada únicamente por la demandada y demandante en reconvención, frente a la no condena en costas y la negativa de acceder al pago de alimentos en contra del consorte culpable del divorcio. El tribunal enjuiciado, en providencia del 13 de julio hogaño, resolvió: PRIMERO. - MODIFICAR los numerales 1º y 4º, REVOCAR los puntos 2º y 9º, y, confirmar los demás puntos, de la Sentencia fechada 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito Barranquilla, dentro del proceso de Divorcio, iniciado por el señor ALFONSO ELÍAS LOZANO SUÁREZ contra la señora VANESSA ESTHER LARROTTA PADILLA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; los cuales integrados, quedarán así: 1º.- Negar las pretensiones de la demanda principal, por no haberse acreditado la causal objetiva de divorcio, de separación de cuerpos de hecho, entre los señores ALFONSO ELÍAS LOZANO SUÁREZ y VANESSA ESTHER LAROTTA PADILLA, por un lapso de tiempo superior a dos (2) años. 2º.- Acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención; y, en consecuencia, decretar el DIVORCIO DEL MATRIMONIO
de tiempo superior a dos (2) años. 2º.- Acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención; y, en consecuencia, decretar el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL celebrado por los señores ALFONSO ELÍAS LOZANO SUÁREZ Y VANESSA ESTHER LARROTA PADILLA en la Notaría Segunda de Barranquilla el día 17 de junio de 2006, indicativo serial 4412126, por las causales 2ª y 3ª del art. 154 del Código Civil, esto es, “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 3º.- En consecuencia, condénese al señor ALFONSO ELÍAS LOZANO SUAREZ en calidad de cónyuge culpable del divorcio, a suministrar alimentos a la señora VANESSA ESTHER LARROTA 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores. 3Radicación n.° 99209
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PADILLA, en cuantía de Un Millón Quinientos Mil pesos ($1.500.000) m.l., mensuales, que se reajustará automáticamente cada año, en la proporción y época que el Gobierno Nacional autorice para el aumento del salario mínimo legal mensual; dineros que deberá depositar durante los primeros cinco (5) días de cada mes, a favor de la demandante en
automáticamente cada año, en la proporción y época que el Gobierno Nacional autorice para el aumento del salario mínimo legal mensual; dineros que deberá depositar durante los primeros cinco (5) días de cada mes, a favor de la demandante en reconvención, en la cuenta bancaria que ésta informe ante el juzgador de primer grado. En caso de incumplimiento, la obligación podrá ser reclamada por la acreedora ejecutivamente junto con los intereses de mora, ante la autoridad correspondiente. 4º.- Decretar la disolución de la sociedad conyugal habida entre los cónyuges divorciados. Por el procedimiento legalmente establecido, procédase a su liquidación. 5º.- Los cónyuges divorciados fijarán su residencia separada. 6º.- Oficiar a la Oficina correspondiente del Registro del Estado Civil, para que proceda a inscribir esta sentencia en los folios de nacimiento y matrimonio de los cónyuges divorciados. 7.°- Declarar que los padres ejercerán de consuno la patria potestad de los menores XXX y YYY; y la custodia y cuidado personal de tales menores queda a cargo de la señora VANESSA ESTHER LARROTA PADILLA. En cuanto al régimen de visitas, el padre ALFONSO ELÍAS LOZANO SUÁREZ podrá compartir con dichos menores durante el tiempo de vacaciones de éstos, cuando los visite en Colombia; y deberá continuar aportando la cuota alimentaria en la cuantía y forma establecida en la audiencia de conciliación efectuada en acta fechada en diciembre
cuando los visite en Colombia; y deberá continuar aportando la cuota alimentaria en la cuantía y forma establecida en la audiencia de conciliación efectuada en acta fechada en diciembre 4 de 2012, ante el Cónsul de Colombia en Estados Unidos, por delegación del ICBF. 8º.- Condénese en costas a la parte vencida en el proceso, señor ALFONSO ELÍAS LOZANO SUÁREZ. Por el juzgado de primer grado tásense las agencias en derecho de la primera instancia; y, las agencias en derecho de esta instancia tásense en cuantía equivalente a la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por la Secretaría del juzgado de primer grado, efectúese la liquidación conjunta de costas. 9º.- Confirmar los numerales 10, 11 y 12 de la sentencia apelada. SEGUNDO. - Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente digital al Juzgado de origen, para lo de su cargo y competencia. El tutelante censuró lo decidido por el ad quem en tanto consideró que el fallo de segundo grado era arbitrario y 4Radicación n.° 99209 SCLAJPT-12 V.00 constituía una vía de hecho, pues concluyó equivocadamente que la demandada había sustentado su defensa, cuando ello no fue así y, además, no se valoró integralmente el material probatorio que se aportó, de cara a las reglas de la sana crítica y del principio de doble instancia , como quiera que «los reparos realizados por el apoderado de la señora Vanesa Larrota, no acusaban la postura de la caducidad de la sanción de culpabilidad en el divorcio».
crítica y del principio de doble instancia , como quiera que «los reparos realizados por el apoderado de la señora Vanesa Larrota, no acusaban la postura de la caducidad de la sanción de culpabilidad en el divorcio». Por lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin efecto la providencia 13 de julio de 2022 para que, en su lugar, el colegiado tutelado: Expida auto pronunciándose sobre la falta de sustentación del recurso de apelación. Expida nueva sentencia pronunciándose únicamente sobre los motivos de reparos presentado por el recurrente, en caso de considerar que dentro de los reparos se encuentra la sustentación. Teniendo en cuenta que en los reparos no se atacó el motivo de la negativa de la sanción realizada por el A-quo, esto es, la caducidad. Expida nueva sentencia pronunciándose sobre la conducta de la cónyuge LARROTA, tanto en el matrimonio como en el proceso. Para tal fin, ordenar valorar la historia clínica, la falta de colaboración para realizar la visita de la trabajadora social y las declaraciones dada en el interrogatorio, conforme al artículo 78 y 241 del C.G.P. Expida nueva sentencia pronunciándose sobre la conducta del apoderado judicial de la cónyuge LARROTA, en el proceso judicial. Para tal fin, ordenar comportamiento durante los interrogatorios practicados en el proceso, conforme al artículo 78 numerales 2, 3, 8 del C.G.P. Expida nueva sentencia valorando todas las pruebas practicadas
judicial. Para tal fin, ordenar comportamiento durante los interrogatorios practicados en el proceso, conforme al artículo 78 numerales 2, 3, 8 del C.G.P. Expida nueva sentencia valorando todas las pruebas practicadas en el proceso, incluida la historia clínica y las aportadas en la contestación de la reconvención, así como las confesiones con las manifestaciones de aclaración y explicación. Valorando también la declaración de los médicos y psicólogos. 5Radicación n.° 99209
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Ordenar al accionado, que expida nueva sentencia apreciando las pruebas conforme al artículo 176 del C.G.P. Expida nueva sentencia aplicando las normas que regulan las reglas para la fijación de las cuotas alimentaria y exponiendo razonadamente la determinación del valor fijado como cuota alimentaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 9 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito de Barranquilla mencionó el sentido de la providencia de primera instancia y, después de informar sobre el recurso de apelación interpuesto, manifestó que no se había recibido comunicación proveniente del superior en torno a las resultas de la alzada. Por su parte, el tribunal encartado señaló que los fundamentos que sirvieron para resolver el caso de marras estuvieron ajustados a las disposiciones jurídicas aplicables
resultas de la alzada. Por su parte, el tribunal encartado señaló que los fundamentos que sirvieron para resolver el caso de marras estuvieron ajustados a las disposiciones jurídicas aplicables y conforme a los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implicara afectación a las garantías superiores de las partes. En comunicación posterior, precisó que: [L]a sentencia de segunda Instancia fechada 13 de julio de 2022 proferida por esta Sala de Decisión Civil Familia se notificó a través del Estado electrónico No. 123 de julio 14 del hogaño, publicado en los aplicativos TYBA y micrositio que tiene la Secretaría de esta Sala, en la página web de la Rama Judicial. De otra parte, contra la referida sentencia de segundo grado no fue 6Radicación n.° 99209 SCLAJPT-12 V.00 presentado recurso alguno que haya sido radicado en este Despacho o en la secretaria de la Sala. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 17 de agosto de 2022, negó el amparo reclamado. Para ello, luego de realizar un estudio pormenorizado de la determinación criticada, concluyó que la misma se advertía razonable «en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas».
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos y pretensiones incorporados en el escrito primigenio.
las prerrogativas superiores suplicadas».
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos y pretensiones incorporados en el escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, el promotor pretende que se deje sin efecto la decisión del juez plural convocado que modificó la sentencia de primer grado proferida al interior del proceso objeto de debate y, en consecuencia, lo condenó al pago de alimentos a favor de la allá demandada y demandante en reconvención y en costas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar la decisión que zanjó el asunto. 8Radicación n.° 99209
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Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales accedió a modificar el fallo de primera instancia. Oportunidad en la que precisó que: [D]emandante y demandado contrajeron matrimonio civil el día 17 de junio de 2006; como también que antes de ello, en julio 7 de 2002 tuvieron a su hija [XX], en junio 15 de 2005 a su hijo [XX], y, con posterioridad al enlace, en octubre 15 de 2008 a su
de 2002 tuvieron a su hija [XX], en junio 15 de 2005 a su hijo [XX], y, con posterioridad al enlace, en octubre 15 de 2008 a su hija [XX]; manifestando la demandada inicial, que en el mes de febrero y hasta el 3 marzo de 2019 el señor Alfonso Lozano Suárez estuvo en la ciudad de Barranquilla, tuvieron relaciones íntimas, y, que al contestar la demanda se encuentra embarazada de su esposo. En relación con las causales que invocó Larrota Padilla en su demanda de reconvención, respecto del incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los cónyuges, el ad quem acotó: En cuanto a las causales 2ª y 3ª invocadas por la demandante en reconvención, esto es, “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, respectivamente; tenemos de la primera de ellas, que el contrato matrimonial apareja para cada uno de los intervinientes el cumplimiento de unos deberes recíprocos, y respecto de los hijos que tuvieren, que comprometen a los casados de diferentes formas; respecto de los cuales la Corte Suprema de Justicia reiteró (…) 3. Las obligaciones y derechos recíprocos que tienen los cónyuges se reducen a la cohabitación, la fidelidad y la ayuda mutua; 4. “Dentro del deber derecho se halla el de que los cónyuges habrán
obligaciones y derechos recíprocos que tienen los cónyuges se reducen a la cohabitación, la fidelidad y la ayuda mutua; 4. “Dentro del deber derecho se halla el de que los cónyuges habrán de socorrerse y ayudarse en todas las circunstancias de la vida, en razón de lo cual, entre otras cosas, marido y mujer están en el deber de suministrarse lo necesario, según sus facultades, cuando alguno de ellos careciere de bienes. Cuando tal obligación no se cumple, además, de que se da una causal para demandar el divorcio o la separación, según la clase de matrimonio de que se trate, puede demandarse al incumplido con el fin de que el Estado lo obligue a la realización forzada de estas obligaciones. Es por esto, que puede cualquiera de los cónyuges, carente de bienes, mientras no haya dado lugar a la 9Radicación n.° 99209 SCLAJPT-12 V.00 separación, demandar al otro para que le dé alimentos, conforme lo disponen los artículos 411 y 416 del C. C., en concordancia con el Decreto número 2820 de1974 Y la Ley la de 1976 (…)”1…”, y, en lo que concierne a los hijos conforme a lo previsto en el art. 44 de la Constitución Nacional, los padres deben “Garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo, para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…”, concepto que implica que los padres deben proveer a sus hijos de las condiciones económicas, educativas y recreativas necesarias para desarrollarse plenamente en los ámbitos de la vida, como
comunidad en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…”, concepto que implica que los padres deben proveer a sus hijos de las condiciones económicas, educativas y recreativas necesarias para desarrollarse plenamente en los ámbitos de la vida, como también brindarles amor, protección y orientación para que alcancen su máximo desarrollo personal; toda vez que el incumplimiento de tales deberes, respecto del vínculo matrimonial, posibilita que el mismo puede hacerse cesar por disposición judicial. En este caso, con la demanda de reconvención se aportó al proceso, por parte de la demandante en reconvención, sendos ejemplares de la solicitud que presentó en noviembre 14 de 2019 ante el Abogado Asistente Nominado de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se obligue al señor Alfonso Elías Lozano Suárez a suministrarle alimentos a ella, a sus tres hijos nacidos, y al hijo que está por nacer, alegando que en el año 2012 se vio precisada a citar a su esposo ante el ICBF para pactar una cuota alimentaria, debido a que no cumplía oportunamente con su obligación de suministrarles alimentos, firmando acta en diciembre 4 de 2012, donde éste se comprometió a enviarle mensualmente la suma de $2.250.000 a partir del mes de febrero de 2013, lo que no ha cumplido, dado que en los primeros 3 años aunque envió los dineros por ese monto, no le hizo los ajustes anuales correspondientes por IPC, en el año 2017 comenzó a enviar la
cumplido, dado que en los primeros 3 años aunque envió los dineros por ese monto, no le hizo los ajustes anuales correspondientes por IPC, en el año 2017 comenzó a enviar la cuota incompleta, y en el año 2019 se ha negado a enviar la cuota alimentaria en debida forma, habiendo pasado seis (6) meses sin cobertura en salud, y con los demás compromisos alimentarios en mora; lo que no fue desvirtuado por el demandado en reconvención, quien no allegó prueba alguna demostrativa del cumplimiento oportuno, en la cuantía y fechas convenidas en el acta de conciliación fechada diciembre 4 de 2012; además de confesar que no los tiene vinculado a la Seguridad Social en Salud, tampoco registrados en la empresa a la que presta sus servicios laborales en New York EEUU en calidad de esposa e hijos para que eventualmente estos resultaren beneficiarios de las prestaciones laborales que a él correspondieran en caso de una falta absoluta suya, pues en tal calidad tiene a su progenitora, y, que, a pesar de estar residiendo y encontrarse establecido en ese país desde hace más de treinta (30) años, no ha llevado a su esposa e hijos no solo a convivir con él allí, sino aunque fuera solo a conocer su lugar y entorno de residencia; y, en general, de la forma despectiva a la que se refiere en su interrogatorio de lo poco que comparte personalmente con sus 10Radicación n.° 99209 SCLAJPT-12 V.00 hijos, y del casi nulo interés por la satisfacción de las necesidades de éstos, se advierte un incumplimiento de sus deberes de esposo
10Radicación n.° 99209 SCLAJPT-12 V.00 hijos, y del casi nulo interés por la satisfacción de las necesidades de éstos, se advierte un incumplimiento de sus deberes de esposo y padre, no solo económicos, sino esencialmente de relacionamiento, cuidado y buen trato con su pareja y sus descendientes, sino también de orientación parental, que demuestra sin lugar a dudas, la configuración de esta causal. Respecto de la causal 3ª de divorcio, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra son constitutivos de la ruptura del contrato matrimonial, toda vez que se traducen en el ejercicio de actos de violencia física, psicológica, económica, o de otra índole como por ejemplo mediante la exigencia de comportamientos estereotipados como mantener la compostura, utilizar ropa apropiada, mantener el vínculo matrimonial a toda costa aun a riesgo de su propia integridad o vida, etc-, ejercidos de un cónyuge hacía el otro o de manera recíproca, en forma aislada o continua, algunos de los cuales son más perceptibles que otros, de los que en nuestra sociedad se presentan en un mayor volumen del hombre hacia la mujer, en atención de lo cual, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-967 de 2014 señaló “La violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u
que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia”; y más adelante precisó “La violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causal sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…”; de manera que, ante eventos de esta naturaleza, el juez, al analizarlo en el marco de un proceso de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con base en esta causal, tiene el deber constitucional de decidir con perspectiva de género, con miras a que este tipo de prácticas sean prevenidas, sancionadas y erradicadas. De lo anterior, y de cara al material probatorio que se allegó al proceso, arguyó que: [L]a demandante en reconvención señora Larrota Padilla presentó denuncia penal contra su esposo ahora demandado señor Alfonso Elías Lozano Suárez, el día 15 de febrero de 2010 11Radicación n.° 99209
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presentó denuncia penal contra su esposo ahora demandado señor Alfonso Elías Lozano Suárez, el día 15 de febrero de 2010 11Radicación n.° 99209 SCLAJPT-12 V.00 ante la Fiscalía General de la Nación por agresiones físicas e insultos y ofensas recibidas ese mismo día por parte del demandado en reconvención […], agresiones físicas que conforme con el informe técnico emitido por Medicina Legal, ameritó una incapacidad provisional de diez (10) días, y aunque no se allegó prueba demostrativa del resultado de la investigación penal, el demandado en su interrogatorio acepta que aconteció el hecho en que tal agresión se produjo. Así mismo, se observa una solicitud de medida de control preventivo pedida por la demandante en reconvención contra su esposo, a causa de las amenazas que de éste recibía para el año 2017 […]; pruebas documentales que revelan el maltrato físico y psicológico del que fue víctima la demandante por parte de su cónyuge. Acto seguido, se pronunció sobre la «violencia económica» de la que había sido objeto la demandada y advirtió: [A]unque en el interrogatorio de parte que rindió el demandado, admite que ésta no pudo prepararse profesionalmente para participar en el mercado laboral porque se dedicó por completo, ella sola, sin su asistencia, al cuidado, crianza y orientación de los tres primeros hijos que tuvieron, se niega a continuar contribuyendo con la alimentación de ella y de sus hijos que
ella sola, sin su asistencia, al cuidado, crianza y orientación de los tres primeros hijos que tuvieron, se niega a continuar contribuyendo con la alimentación de ella y de sus hijos que reconoce, en la cuantía que ofreció hace ya diez (10) largos años, y que ha continuado suministrando sin actualización monetaria alguna, a pesar de que el costo de la moneda y de la vida ha aumentado considerablemente en ese lapso de tiempo, y pretende rebajarlo, sugiriendo que ella vaya a trabajar para que contribuya al sostenimiento monetario de sus hijos, como si el cuidado personal que la demandante ha realizado en soledad para criar y procurar la educación de los hijos habidos en el matrimonio no tuviera valor alguno; además de evidenciarse que la ha ignorado y menoscabado como mujer y esposa, pues él mismo, mediante excusas inaceptables, ha confesado que no la ha llevado nunca al país donde él tiene establecida su residencia, como tampoco la ha registrado como cónyuge suya ante las autoridades correspondientes, para que ante una eventual falta suya, ella y sus hijos percibieran las prestaciones laborales que a él correspondían; hechos que a no dudarlo, resultan ser demostrativos de esta otra causal de divorcio. Luego, frente al término de caducidad, indicó que «para hacerse acreedor a la prestación económica correspondiente, el cónyuge inocente deberá alegarla en sede judicial, dentro 12Radicación n.° 99209 SCLAJPT-12 V.00 del término de un año, desde cuando sucedieron los hechos que dieron lugar a dichas causales, como sostuvo la H. Corte
12Radicación n.° 99209 SCLAJPT-12 V.00 del término de un año, desde cuando sucedieron los hechos que dieron lugar a dichas causales, como sostuvo la H. Corte Constitucional en sentencia C-985 de 2010, al declarar la exequibilidad condicionada de dichas causales […]» . En ese orden de ideas, en relación con el numeral 2.° del artículo 154 del CC señaló: [T]enemos que el incumplimiento de los deberes de padre y esposo del demandado en reconvención han perdurado en el tiempo; en tanto que aun cuando los hechos de violencia física contra su cónyuge hoy demandante en reconvención sucedieron el último de ellos en el mes de febrero de 2017 […], los de violencia psicológica y económica también perduran en el tiempo, incluso a la fecha, pues no se tiene conocimiento en el proceso de que hubiere ajustado su comportamiento cumpliendo su deber de suministro de alimentos y de atención personal a sus hijos en la forma debida; y, en cuanto a su cónyuge, aunque la acusa de infidelidad y de que la última hija nacida dentro de la relación matrimonial no es suya, no ha demostrado que como hombre respetuoso de la ley y de la dignidad humana, hubiere pasado de la mera especulación, a presentar la demanda dirigida a esclarecer tal situación, de manera que no puede por ello sostenerse, como hizo la primera instancia, que ha caducado la oportunidad para solicitar y obtener la sanción por efectos de la configuración de las causales 2ª y 3ª de divorcio de que trata el art. 154 del C.C., como causantes de la ruptura matrimonial
oportunidad para solicitar y obtener la sanción por efectos de la configuración de las causales 2ª y 3ª de divorcio de que trata el art. 154 del C.C., como causantes de la ruptura matrimonial entre los esposos de este proceso; de manera que en lo que concierne a este punto, se revocará el punto pertinente de la sentencia impugnada; y, en su lugar, se condenará al demandado a suministrar alimentos a la demandante en reconvención, en cuantía de Un Millón Quinientos Mil pesos ($1.500.000) m.l., mensuales, que se reajustará automáticamente cada año, en la proporción y época que el Gobierno Nacional autorice para el aumento del salario mínimo legal mensual, que deberá depositar a favor de la demandante en reconvención, en la cuenta bancaria que ésta informe ante el juzgador de primer grado. Respecto de la causal de se