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CSJ - STL13117-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13117-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13117-2024 Radicación n.° 202401017 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que REMBERTO ÁNGEL PÉREZ NÚÑEZ interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA, trámite en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 23001110200020190002300.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Clarisa Ramírez Escudero presentó queja disciplinaria en su contra, con fundamento en queRadicación n.° 202401017 SCLAJPT-11 V.00 no le entregó la suma de $18.500.000, dinero que procedía de las costas reconocidas en favor de su cliente, en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado n.° 2009-00181, valor que -afirmó- no estaba autorizado para retener. Indica que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, autoridad que a través de sentencia de 26 de mayo de 2021 lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de

Judicial de Córdoba, autoridad que a través de sentencia de 26 de mayo de 2021 lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses y una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de dolo por no entregar a su cliente el dinero recibido por costas del proceso ejecutivo, en virtud de la gestión profesional. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 17 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó, tras advertir que el actor incurrió en la conducta establecida en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al apropiarse del dinero reconocido por concepto de costas en el proceso ejecutivo para cubrir sus honorarios profesionales sin la autorización de su poderdante. Indica que estaba justificado para apropiarse las costas del proceso ejecutivo en el que participó como apoderada judicial de la quejosa, pues esta no le pagó sus honorarios profesionales. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues no hicieron una adecuada valoración probatoria en el proceso disciplinario en la medida que analizaron la entrega del pago de los honorarios a través de testimonios, 2Radicación n.° 202401017 SCLAJPT-11 V.00 sin tener en cuenta que los anteriores se debían probar a través de los recibos de pago o constancias por escrito del pago. Agrega que no se valoró correctamente la expresión «del mismo

SCLAJPT-11 V.00 sin tener en cuenta que los anteriores se debían probar a través de los recibos de pago o constancias por escrito del pago. Agrega que no se valoró correctamente la expresión «del mismo cuero salen las correas», según la cual la quejosa autorizó el descuento de honorarios. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia de 17 de abril de 2024 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se absuelva de la sanción disciplinaria. La acción de tutela se presentó el 2 de agosto de 2024, se asignó al despacho el 6 de agosto de 2024 y por medio de auto de la misma fecha se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un empleador de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó la copia integral digital del proceso disciplinario cuestionado. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional al no cumplir con la carga de explicar y fundamentar el requisito especial de procedibilidad. 3Radicación n.° 202401017

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Asimismo, indicó que el accionante tenía la intención de reabrir el

explicar y fundamentar el requisito especial de procedibilidad. 3Radicación n.° 202401017

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Asimismo, indicó que el accionante tenía la intención de reabrir el debate procesal en relación con la declaratoria de responsabilidad referida. Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba realizó un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en el marco del proceso disciplinario cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta 4Radicación n.° 202401017

SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta 4Radicación n.° 202401017 SCLAJPT-11 V.00 resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 5Radicación n.° 202401017

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, el accionante cuestiona la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 17 de abril de 2024, en el marco del proceso disciplinario que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

constitucional. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que el primer problema jurídico consistía en establecer si era procedente terminar el proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria estaba prescrita según el accionante lo aduce. Asimismo, que correspondía determinar si debía confirmarse la declaratoria de responsabilidad del disciplinado por la falta disciplinaria contenida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a su cliente el dinero recibido por concepto de costas del proceso. Así, en cuanto al primer problema jurídico, la autoridad judicial de segundo grado citó el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 relativa a la prescripción y determinó que existían tres formas diferentes de realizar la 6Radicación n.° 202401017 SCLAJPT-11 V.00 conducta (instantáneas, permanentes y de omisión), las cuales prescribían de manera diferente, para lo cual indicó el término en cada una de ellas. Delimitado lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que en el caso concreto de Remberto Ángel Pérez Núñez, advirtió que aquel se le atribuye la omisión de entregar a su cliente el dinero correspondiente a las costas del proceso ejecutivo singular y que esa conducta no ha cesado, de modo que permanecía en el tiempo hasta tanto se produjera la devolución del dinero a la quejosa. En consecuencia, para la autoridad judicial de segunda instancia no

correspondiente a las costas del proceso ejecutivo singular y que esa conducta no ha cesado, de modo que permanecía en el tiempo hasta tanto se produjera la devolución del dinero a la quejosa. En consecuencia, para la autoridad judicial de segunda instancia no existía una situación que permitiera inferir la extinción de la acción disciplinaria y la pérdida de competencia para resolver el recurso de apelación, pues la acción disciplinaria estaba vigente mientras que el profesional del derecho tenga en su poder el dinero percibido por la gestión profesional. Posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se centró en el segundo problema jurídico, referente al cual precisó, en primer lugar, que el hecho jurídicamente relevante estaba dado, no como tal en el pago de los honorarios, sino en relación con la omisión de entregar a su cliente el dinero de las costas del proceso ejecutivo, «conducta que esta[ba] revestida de prueba, especialmente aquella documental que da cuenta de la relación profesional y la entrega del dinero correspondiente a las costas al abogado». En segundo lugar, el juez plural manifestó que no justificaba la conducta del abogado en relación con que no se pagaron sus honorarios y la tácita autorización de su poderdante para quedarse con las costas cuando indicó «del cuero salen las correas» , pues el profesional en derecho «no 7Radicación n.° 202401017 SCLAJPT-11 V.00 podía pretender que el uso de expresiones en una conversación informal t[uviera] el alcance para definir los términos de una relación contractual». Por el contrario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó

podía pretender que el uso de expresiones en una conversación informal t[uviera] el alcance para definir los términos de una relación contractual». Por el contrario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que la fijación de los términos del pago de honorarios profesionales o la autorización de pagarse aquellos con el dinero percibido en las costas debía provenir de formas jurídicas válidas, como el contrato de prestación de servicios profesionales. De esta manera, para el juez plural la autorización implícita de la poderdante respecto al pago de los honorarios del disciplinado no quedó probado en el trámite y, en cambio, sí quedó establecido plenamente mediante prueba documental que el actor solicitó la terminación del proceso por pago de costas, lo cual condujo al juez competente, de conformidad con el mandato que le asistía, entender que ese dinero lo recibió la interesada. Luego, la autoridad judicial de segundo grado se situó en las circunstancias fácticas del caso concreto e indicó que como hecho probado se tenía que el valor de las costas procesales ascendió a $18.250.000 y que el profesional en derecho debió recibir la suma de $8.000.000 por parte de su cliente. En este punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresó que en cuanto a las gestiones encomendadas a los profesionales ha dicho que: […] los dineros recibidos por el abogado cuyo destino es una gestión propia del cargo, no pueden ser destinados y/o apropiados por concepto de honorarios, pues al cometer esa desnaturalización riñe con los deberes del profesional del derecho […]

que: […] los dineros recibidos por el abogado cuyo destino es una gestión propia del cargo, no pueden ser destinados y/o apropiados por concepto de honorarios, pues al cometer esa desnaturalización riñe con los deberes del profesional del derecho […] 8Radicación n.° 202401017 SCLAJPT-11 V.00 […] un profesional del derecho no puede descontar lo correspondiente a sus honorarios sin autorización de su cliente, pues al iniciar la gestión se debe pactar el porcentaje de honorarios y la forma de pago, y si se genera un incumplimiento por parte del cliente, existen mecanismos de carácter judicial que permiten a los profesionales realizar el cobro de dichos conceptos, sin que sean desconocidos los deberes profesionales dispuestos por la Ley 1123 de 2007. De conformidad con lo anterior, para el juez plural el disciplinado reconoció los hechos y su conducta que se adecuó el tipo señalado en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y no se aportó prueba alguna que determinara que el dicho de su clienta «del cuero salen las correas» se entendía como una autorización para retener las costas con motivos de su gestión profesional, por lo que era una mera afirmación. En conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de 26 de mayo de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en la que se le declaró responsable al abogado Remberto Ángel Pérez Núñez por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por

abogado Remberto Ángel Pérez Núñez por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y, en consecuencia, se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, luego de analizar la decisión censurada, no se advierte irrazonable que considerara que no operó la figura de la prescripción, pues como aquel lo expuso, corresponde a una actuación que permanece y se prolonga en el tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, en lo que cierne a la calificación de la conducta disciplinaria, se tiene que tampoco adoptó una decisión arbitraria, toda vez que de la sola 9Radicación n.° 202401017 SCLAJPT-11 V.00 expresión «del cuero salen las correas» no advirtió que tuviera el alcance formal para fijar las condiciones del contrato de prestación de servicios profesionales, sin que advirtiera de algún otro elemento de juicio una manifestación clara y expresa relativa a la retención de las costas procesales, lo que claramente hace parte de su libertad probatoria. Tampoco se advierte caprichoso el argumento según el cual los abogados no pueden retener o descontar dineros sin autorización, so

procesales, lo que claramente hace parte de su libertad probatoria. Tampoco se advierte caprichoso el argumento según el cual los abogados no pueden retener o descontar dineros sin autorización, so pretexto de adeudarse el pago de sus honorarios, pues como pudo notarse, ello es acorde con la jurisprudencia que dicha autoridad ha consolidado al respecto, según la cual un actuar en tal sentido desnaturaliza los deberes profesionales del abogado. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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