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CSJ - STL13117-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13117-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13117-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01 Acta 25

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que Yendy Paola Sánchez Torres, persona de apoyo judicialmente designada a ISMAEL SÁNCHEZ NORIEGA, interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 13 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela instaurada

contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

El abogado Julio Mario Pisciotti Gómez instauró acción de tutela en nombre de Ismael Sánchez Noriega, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de este último al debido proceso, igualdad, acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, vivienda digna y «reparación integral».

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDpromovió solicitud de restitución y formalización de tierras a favor de Rubiela, Ana Milena, Carlos Manuel y Luis Fernando Puerta Lobo, respecto del predio rural denominado «El Agro»,

de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDpromovió solicitud de restitución y formalización de tierras a favor de Rubiela, Ana Milena, Carlos Manuel y Luis Fernando Puerta Lobo, respecto del predio rural denominado «El Agro», ubicado en la vereda Las Flores del municipio de Chimichagua, Cesar.

El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar bajo el radicado 20001-31-21-003-2017-0010801, autoridad que, mediante auto de 26 de octubre de 2017, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras.

En esa misma providencia, el juzgado vinculó como terceros interesados a Adriana, Manuel José, William, Berenice, Aidé y Millán Carlos Puerta Baena, así como a Elba y Minerva Esther Puerta Rodríguez. Además, vinculó como posibles opositores a Ismael Sánchez Noriega, en calidad de propietario del predio y al Banco Agrario de Colombia S. A., como acreedor hipotecario del mismo.

En efecto, el Banco Agrario de Colombia S. A. e Ismael Sánchez Noriega formularon oposición ; sin embargo, mediante auto de 28 de febrero de 2018, el juzgado rechazóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01 SCLAJPT-11 V.00 3 por extemporánea la presentada por el segundo, hoy agenciado.

Concluida la etapa probatoria, en auto de 15 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento remitió el

SCLAJPT-11 V.00 3 por extemporánea la presentada por el segundo, hoy agenciado.

Concluida la etapa probatoria, en auto de 15 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para efectos de proferir la sentencia correspondiente.

Posteriormente, mediante fallo de 27 de marzo de 2023, el Tribunal convocado amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, ordenó la restitución jurídica y material del predio «El Agro», declaró no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el Banco Agrario de Colombia S. A. y negó la compensación pretendida por dicha entidad.

En la misma decisión reconoció a Ismael Sánchez Noriega y a su núcleo familiar la condición de segundos ocupantes y, como medida de atención, dispuso que el Fondo de la UAEGRTD les entregara un inmueble rural no inferior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), acompañado de un proyecto productivo, cuyo valor debía determinarlo la entidad de acuerdo con sus instrumentos técnicos y operativos.

Durante la fase de cumplimiento del fallo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras adelantó actuaciones de seguimiento orientadas a verificar la ejecución de las órdenes impartidas, para lo cual recibió y evaluó informes de distintas entidades sobre la inscripción de la decisión, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01 SCLAJPT-11 V.00 4 actualización catastral del inmueble, la inexistencia de

distintas entidades sobre la inscripción de la decisión, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01 SCLAJPT-11 V.00 4 actualización catastral del inmueble, la inexistencia de afectaciones mineras o de hidrocarburos sobre este, la implementación de medidas complementarias y el cumplimiento de lo dispuesto a favor de los beneficiarios de la restitución y de Ismael Sánchez Noriega en calidad de segundo ocupante. Asimismo, resolvió solicitudes de modulación y corrigió aspectos operativos relacionados con la entrega material del predio.

Sánchez Noriega solicitó la modulación de la sentencia, con el fin de que se estudiara su alegada buena fe exenta de culpa, se le reconociera la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se dejara sin efectos la restitución y se dispusiera su reubicación como beneficiario en un predio equivalente a «El Agro».

No obstante, mediante auto de 28 de agosto de 2024, el Tribunal negó dicha solicitud, al considerar que la modulación no podía alterar la decisión sustancial adoptada en la sentencia ni reabrir el debate sobre la oposición presentada extemporáneamente.

Posteriormente, a través de auto de seguimiento de 29 de abril de 2025, el Tribunal corrigió de oficio el ordinal décimo quinto de la sentencia de restitución, en el sentido de precisar que la comisión para la diligencia de desalojo del predio debía conferirse al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y no al

precisar que la comisión para la diligencia de desalojo del predio debía conferirse al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y no al de Sincelejo, como por error se había consignado. Asimismo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01 SCLAJPT-11 V.00 5 continuó verificando el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo.

Más adelante, varios de los beneficiarios a cuyo favor se ordenó la restitución del predio solicitaron la modulación de la sentencia para sustituir la restitución material por una compensación económica, alegando circunstancias relacionadas con su edad, estado de salud, residencia permanente en otros lugares, falta de arraigo territorial y dificultades para asumir directamente la explotación del inmueble.

Con ocasión de esa solicitud, mediante auto de 3 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente vinculó y corrió traslado a la totalidad de los beneficiarios reconocidos en la sentencia, a fin de que manifestaran su posición frente a la modulación pretendida y garantizar así los principios de contradicción e igualdad.

Finalmente, mediante auto posterior al fallo, de 13 de febrero de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena resolvió las peticiones de modulación formuladas en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

En dicha providencia sustituyó la restitución material del predio por una compensación económica a favor de los beneficiarios de la restitución y, adicionalmente, precisó la

cumplimiento de la sentencia.

En dicha providencia sustituyó la restitución material del predio por una compensación económica a favor de los beneficiarios de la restitución y, adicionalmente, precisó la forma de ejecución de la medida reconocida a Ismael Sánchez Noriega y su núcleo familiar como segundos ocupantes,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01 SCLAJPT-11 V.00 6 disponiendo que esta se materializaría en el mismo predio «El Agro», en un área que no excediera una UAF, acompañada del correspondiente proyecto productivo.

El abogado Julio Mario Pisciotti Gómez acudió a esta acción de tutela porque, en su criterio, el Tribunal lesionó las garantías superiores de Ismael Sánchez Noriega, en la medida en que, a su juicio, «modificó» la sentencia de restitución, pues en lugar de entregarle un predio equivalente como segundo ocupante, terminó limitando el beneficio a un área dentro del mismo predio restituido.

Sostuvo que esa determinación desconoció el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el precedente constitucional sobre protección de segundos ocupantes, toda vez que la compensación debía orientarse por el principio de equivalencia socioeconómica y no por los límites previstos en manuales operativos de la UAEGRTD.

Afirmó que la providencia omitió valorar adecuadamente el avalúo comercial del predio, las condiciones socioeconómicas del titular de los derechos transgredidos y de su núcleo familiar, así como su reconocimiento en el Registro Único de Víctimas el 12 de agosto de 2025.

condiciones socioeconómicas del titular de los derechos transgredidos y de su núcleo familiar, así como su reconocimiento en el Registro Único de Víctimas el 12 de agosto de 2025.

Agregó que la decisión cuestionada redujo injustificadamente el alcance de la medida de protección inicialmente reconocida y generó el riesgo de que la restitución se ejecute sin garantizar previamente unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01 SCLAJPT-11 V.00 7 compensación integral y equivalente, lo que, en su criterio, podía traducirse en una nueva afectación a sus condiciones de subsistencia y en una situación de revictimización.

En consecuencia, pretendió la protección de los derechos superiores de Ismael Sánchez Noriega y, para su efectividad, solicitó dejar sin efectos parcialmente el auto de modulación de 13 de febrero de 2026 y ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión en la que defina la compensación que le fue reconocida, con observancia de su condición de víctima, de sus circunstancias socioeconómicas y del principio de equivalencia socioeconómica. Asimismo, que se impartan las órdenes necesarias para garantizar la ejecución material de las medidas que llegaren a adoptarse.

Como medida provisional, pidió suspender cualquier actuación orientada a la entrega material del inmueble mientras se resolvía la presente acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 24 de abril de 2026 y la homóloga Civil la admitió mediante auto de 28 del mismo

mientras se resolvía la presente acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 24 de abril de 2026 y la homóloga Civil la admitió mediante auto de 28 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Por último, negó la medida provisional solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Durante el término correspondiente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de la providencia cuestionada y sostuvo que no desconoció los derechos fundamentales invocados.

Por su parte, la UAEGRTD, el Banco Agrario de Colombia S. A., la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Dirección Territorial Magdalena-, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesarsolicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

Surtido el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil negó la salvaguarda mediante fallo de 13 de mayo de 2026, al considerar que la providencia cuestionada no evidenciaba arbitrariedad alguna, pues el Tribunal no

Surtido el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil negó la salvaguarda mediante fallo de 13 de mayo de 2026, al considerar que la providencia cuestionada no evidenciaba arbitrariedad alguna, pues el Tribunal no desconoció la condición de segundos ocupantes reconocida a Ismael Sánchez Noriega y su núcleo familiar ni redujo las medidas de atención otorgadas en su favor, sino que precisó su alcance con el propósito de materializar su ejecución, en condiciones de razonabilidad, proporcionalidad y sostenibilidad, conforme a la Ley 1448 de 2011 y a las circunstancias particulares acreditadas en el proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01

SCLAJPT-11 V.00 9

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el abogado accionante Pisciotti Gómez la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial.

El 4 de junio de 2026, el expediente ingresó por reparto al despacho de la magistrada ponente, quien, mediante proveído de 22 de junio de la misma anualidad, advirtió que el citado profesional no aportó el poder que lo facultaba para actuar en el presente trámite tuitivo en representación de Ismael Sánchez Noriega. Por tanto, lo requirió para que, en el lapso de tres (3) días, allegara el aludido documento.

En el término mencionado, el mandatario allegó el poder que le confirió Yendi Paola Sánchez Torres, en calidad de persona de apoyo designada judicialmente a Ismael Sánchez

el lapso de tres (3) días, allegara el aludido documento.

En el término mencionado, el mandatario allegó el poder que le confirió Yendi Paola Sánchez Torres, en calidad de persona de apoyo designada judicialmente a Ismael Sánchez Noriega, mediante sentencia expedida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, en el curso del proceso 47245-31-84-001-2025-00081-00.

De otra parte, allegó copia de la prenotada providencia judicial.

Por consiguiente, subsanado el aspecto relativo al mandato conferido, se dicta la correspondiente sentencia previa las siguientes,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01

SCLAJPT-11 V.00 10

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01

SCLAJPT-11 V.00 11

Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de Ismael Sánchez Noriega, al proferir el auto posfallo de 13 de febrero de 2026, mediante el cual moduló la sentencia de restitución, sustituyó la restitución material del predio «El Agro» por una compensación económica a favor de los beneficiarios de esta y dispuso que la medida reconocida a Sánchez Noriega y su núcleo familiar como segundos ocupantes se materializara dentro del mismo inmueble, en un área que no excediera una UAF.

compensación económica a favor de los beneficiarios de esta y dispuso que la medida reconocida a Sánchez Noriega y su núcleo familiar como segundos ocupantes se materializara dentro del mismo inmueble, en un área que no excediera una UAF.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada -13 de febrero de 2026 - y la formulación de esta queja -24 de abril de 2026-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Por tanto, se analizará el fondo del asunto para determinar si se configuró la transgresión alegada.

En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada comenzó por exponer el marco jurídico aplicable a la modulación de las sentencias proferidas en los procesos de restitución de tierras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01

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Para tal efecto, explicó que, si bien el artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profiere, la naturaleza constitucional de los procesos de restitución permite excepcionalmente la modulación de las órdenes impartidas cuando ello resulte necesario para garantizar el goce efectivo de los derechos reconocidos, siempre que no se altere el contenido esencial de la decisión adoptada. Asimismo, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia y límites de dicha facultad.

goce efectivo de los derechos reconocidos, siempre que no se altere el contenido esencial de la decisión adoptada. Asimismo, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia y límites de dicha facultad.

Acto seguido, descendió al caso concreto y centró su análisis en las solicitudes de modulación formuladas por varios de los beneficiarios de la restitución, quienes pretendían sustituir la restitución material del predio por una compensación económica.

Para resolver esa petición, examinó la información allegada por los solicitantes durante la etapa de seguimiento y cumplimiento del fallo, particularmente la relacionada con sus condiciones de salud, edad, lugar de residencia, situación familiar, arraigo t erritorial, condiciones de seguridad y demás circunstancias personales que, según expusieron, les impedían retornar al inmueble y asumir directamente su explotación económica.

Con fundamento en tales elementos, concluyó que insistir en la restitución material del predio no garantizaba el goce efectivo del derecho reconocido en la sentencia, pues varios de los beneficiarios habían consolidado sus proyectosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01 SCLAJPT-11 V.00 13 de vida en otros lugares o no contaban con las condiciones necesarias para explotar el inmueble.

Por tal razón, estimó procedente modular el fallo y sustituir la restitución material por una compensación económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4829 de 2011 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

sustituir la restitución material por una compensación económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4829 de 2011 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

En consecuencia, ordenó al Fondo de la UAEGRTD realizar la compensación correspondiente, previa determinación del avalúo comercial actualizado del predio por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Posteriormente, abordó la situación particular de Ismael Sánchez Noriega y de su núcleo familiar como segundos ocupantes.

Al respecto, precisó que la modulación dispuesta en favor de los beneficiarios de la restitución no afectaba ni desvirtuaba la medida de atención reconocida en la sentencia de 27 de marzo de 2023, sino que, por el contrario, facilitaba su materialización efectiva al armonizar los derechos de las distintas personas involucradas en el proceso.

Bajo esa perspectiva, determinó que la medida reconocida al accionante debía ejecutarse dentro del mismo predio «El Agro», mediante la entrega de una UAF calculada a nivel predial, acompañada del correspondiente proyecto productivo y precisó que cualquier área remanente quedaríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01 SCLAJPT-11 V.00 14 a disposición del Fondo de la UAEGRTD para futuras medidas de reparación.

Así, al analizar la providencia cuestionada, la Sala considera que los razonamientos expuestos por la autoridad accionada no resultan arbitrarios ni caprichosos, pues obedecieron a una interpretación sustentada en la normativa aplicable, la jurisprudencia constitucional y las

considera que los razonamientos expuestos por la autoridad accionada no resultan arbitrarios ni caprichosos, pues obedecieron a una interpretación sustentada en la normativa aplicable, la jurisprudencia constitucional y las circunstancias acreditadas durante la etapa de seguimiento y cumplimiento del fallo.

Asimismo, se advierte que la autoridad accionada sustentó su decisión en la información recaudada durante la etapa de seguimiento y cumplimiento del fallo, incluida la suministrada por la UAEGRTD acerca de las actuaciones adelantadas para la implementación de la medida reconocida al segundo ocupante, así como en la necesidad de armonizar los derechos de las distintas personas involucradas en el proceso.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02301-01

SCLAJPT-11 V.00 15

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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