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CSJ - STL13118-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13118-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13118-2022 Radicación n.° 99545 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA QUINTERO BURGOS y CARLOS ALBERTO BERNAL ENGATIVÁ contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA; trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 15001315300220190012700.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99545

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Los actores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y tutela efectiva, presuntamente violentados por la autoridad judicial accionada. Del extenso escrito, y para lo que interesa a la presente acción, narraron que en su contra se promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual, para que se les condenara al pago de los perjuicios causado, como consecuencia de las lesiones sufridas por un menor 1 en accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2009;

condenara al pago de los perjuicios causado, como consecuencia de las lesiones sufridas por un menor 1 en accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2009; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja impartió condena solidaria contra todos los convocados y declaró probada la excepción de concurrencia de culpas. Dijeron que presentaron recurso de apelación y, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, el tribunal accionado la confirmó sin consideración a las pruebas recaudadas que demostraban que el siniestro de tránsito que dio lugar a la demanda, ocurrió porque el menor no estaba acompañado de un adulto, lo que debió llevar a declarar próspero el medio defensivo propuesto, de culpa exclusiva de la víctima o que, de oficio, se decretaran elementos de juicio que llevaran la certeza sobre las condiciones en que ocurrió el accidente. Conforme a lo narrado, pretenden que se conceda el resguardo implorado, se revoque la sentencia de 28 de 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores. 2Radicación n.° 99545 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la de 22 de septiembre de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la de 22 de septiembre de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el declarativo objeto de esta queja y, en consecuencia: […] reinicie el estudio del proceso y decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales del caso concreto o que con que con las pruebas arrimadas acoja la excepción de culpa exclusiva de la v[í]ctima. Una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, deberá dictar sentencia de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 26 de agosto de 2022 y, por medio de auto del 31 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el plazo concedido, el apoderado de los demandantes, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, se opuso a las pretensiones de la tutela; dijo que los argumentos expuestos por los reclamantes del amparo eran «simples desacuerdos» con las decisiones criticadas y que no fueron planteados en su oportunidad ante el juez natural, por lo que pretendían hacerlo ver como irregularidades procesales que afectaban las garantías de los vencidos en juicio.

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el juez natural, por lo que pretendían hacerlo ver como irregularidades procesales que afectaban las garantías de los vencidos en juicio.

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El apoderado de Zúrich Colombia Seguros S.A. se opuso a las pretensiones, por cuanto no se avizoraba la transgresión alegada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja remitió copia del link para consulta del proceso y la información de contacto de las partes en litigio. El representante legal de la sociedad Autoboy S.A. dijo que la petición constitucional era improcedente, porque no se demostró por los reclamantes cual era el perjuicio sufrido con la decisión judicial censurada. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión de 7 de septiembre de 2022, negó el resguardo. Para ello, luego de analizar la providencia de segundo grado, consideró que «aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite».

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del extremo actor impugnó y aunque dijo que lo «estaré sustentando en las próximas horas» , lo cierto fue que no allegó ningún escrito en el que se expresaran las razones de inconformidad con lo decidido.

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IV. CONSIDERACIONES

fue que no allegó ningún escrito en el que se expresaran las razones de inconformidad con lo decidido. 4Radicación n.° 99545

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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto.

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis 5Radicación n.° 99545

probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis 5Radicación n.° 99545 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la parte convocante busca que se deje sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2022 que confirmó lo resuelto en primera instancia, que condenó a los demandados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de queja. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión de segunda instancia, toda vez que fue la que zanjó el asunto. Los reclamantes critican dicho proveído porque consideran que la colegiatura accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad solidaria, sin consideración a que la prueba recaudada demostraba lo contrario. Sobre el particular, debe decirse que se confirmará la decisión impugnada, en tanto, como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el fallo criticado no resulta desconocedor del ordenamiento jurídico y se encuentra motivado con suficiencia. En efecto, la autoridad judicial atacada se refirió a los reparos que el apoderado de las personas naturales demandas formuló contra el fallo de primer grado, analizó los 6Radicación n.° 99545

En efecto, la autoridad judicial atacada se refirió a los reparos que el apoderado de las personas naturales demandas formuló contra el fallo de primer grado, analizó los 6Radicación n.° 99545 SCLAJPT-12 V.00 argumentos expresados e indicó sobre la culpa exclusiva de la víctima que: Entendidas, así las cosas, no es de recibo lo argumentado por el señor apoderado de la pasiva, concretamente el señor conductor y los propietarios del vehículo en cuanto a que el niño estaba solo, entonces debe declararse culpa exclusiva de la víctima. No obstante ser un hecho cierto, aceptado por la parte actora y probado, que el niño se encontraba para el momento solo, también debe tenerse en cuenta que el polideportivo se encontraba en inmediaciones de su casa de habitación, que es un escenario dado para la recreación, en particular de los niños, que, por su naturaleza, y edad, son quienes más frecuentan estos polideportivos, en desgaste de su derroche de energía. La conducta era en todo apropiada para un niño de sus condiciones y de su edad. Sin embargo, a la situación de la no presencia de sus padres, en el escenario deportivo, en custodia garantía, acompañamiento de su integridad y para contrarrestar cualquier peligro, dada la inmadurez psicológica de un niño de seis años, le asiste parcialmente la razón. Sin embargo, el juez no puede ser ausente de las realidades sociales, de los hechos de la vida cotidiana en un barrio dentro de una ciudad pequeña, como es la ciudad de

parcialmente la razón. Sin embargo, el juez no puede ser ausente de las realidades sociales, de los hechos de la vida cotidiana en un barrio dentro de una ciudad pequeña, como es la ciudad de Tunja, donde en el sector todos se conocen, se interrelacionan los niños se familiarizan. El niño busca el juego, busca a sus pares y busca los escenarios adecuados de reunión con ellos, esto es, los parques, los escenarios deportivos. Por lo que el hecho que su hermana mayor para el momento exacto el accidente no estuviera con el niño, no es una situación que excluya de responsabilidad a los demandados. Hay concurrencia de culpas, como lo indica el art. 2357 del C. C., pero es determinante la falta de prudencia en el actuar el conductor de vehículos automotores, que, por ser un lugar frecuentado a diario, en su recorrido de ruta conoce el sector, igualmente conoce los avisos de prevención por ser zona escolar y de escenario deportivo. Avisos que le imponían un mayor esmero en su cuidado, para evitar una consecuencia como la presentada. Es claro que el accidente, por su misma definición no es un hecho querido, ni se pretende causar daño, simplemente se da, pero una vez que ocurre el accidente y se genera el daño, está obligado a indemnizar. Indemnización que se da, sin que sea de recibo los cuestionamientos a los dictámenes o conceptos de medicina legal. No se trata de ningún folclorismo, como lo quiso hacer ver en sus alegatos el Dr. Apuleyo y el señor apoderado de AUTOBOY. Los dictámenes si determinan el daño, el estado actual de menor.

legal. No se trata de ningún folclorismo, como lo quiso hacer ver en sus alegatos el Dr. Apuleyo y el señor apoderado de AUTOBOY. Los dictámenes si determinan el daño, el estado actual de menor. Y las apreciaciones médico-científicas, son serias, dadas por profesionales competentes. No lograron los apoderados de la pasiva desprestigiar a los peritos, ni los dictámenes de medicina 7Radicación n.° 99545 SCLAJPT-12 V.00 legal, Ni logran desacreditar a la Dra. Sandra Liliana, mucho menos para derruir el daño moral, la acongoja, y grado de afectación frente a los padres y hermanos de la víctima. No se necesita mayor esfuerzo investigativo, para aceptar, por ser un hecho notorio, que cuando hay interrelación familiar, que cuando existe comunidad de vida, el daño irrogando a uno de sus miembros, afecta a sus padres y a sus hermanos, por ser las personas más próximas, con las que convive y teje lazos de afecto entrañable, de fraternidad, de solidaridad, de cariño. […]. En oficios como la conducción donde se presume la culpa por estar incluida entre las actividades peligrosas, el conductor debe probar que por una causa extraña se produjo el accidente. Para el caso que ocupa en esta oportunidad se pretende demostrar que la aparición intempestiva del menor […]., que para la época de ocurrencia del suceso contaba con 6 años, al querer atravesar la calle por donde cubría la ruta el vehículo de placas UQY 174

que la aparición intempestiva del menor […]., que para la época de ocurrencia del suceso contaba con 6 años, al querer atravesar la calle por donde cubría la ruta el vehículo de placas UQY 174 afiliada a la empresa AUTOBOY S. A. y de propiedad de los señores Carlos Bernal Engativá y Gloria Amparo Quintero Burgos, fue que se ocasionó el accidente donde resultó lesionado el niño. Dentro del expediente no se logró recepcionar (sic) el testimonio de ningún testigo de los hechos, porque a pesar de que dentro del mismo se dice que […] estaba bajo el cuidado de su hermana mayor Angie Vanessa de 19 años, no hizo presencia en el lugar de los hechos o en el hospital San Rafael de Tunja a donde fue llevada a víctima luego de ocurrido el siniestro. Sobre la forma cómo ocurrió el accidente solo se tiene referencias de oídas, es por ello por lo que solo se cuenta con el testimonio del conductor de la buseta, señor José Segundo Suesca. De acuerdo con los señalamientos de las normas, solo quien causa un daño con culpa o con dolo debe resarcirlo. En las actividades peligrosas de que trata el art. 2356 del C. C. la responsabilidad es vista bajo la presunción de culpa y solo puede desvirtuarse con una prueba que demuestre con certeza la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. De lo recepcionado (sic) en el proceso, se determinó que el menor […], se encontraba solo, la persona designada por sus padres para su cuidado mientras ellos laboraban era su hermana Angie

víctima. De lo recepcionado (sic) en el proceso, se determinó que el menor […], se encontraba solo, la persona designada por sus padres para su cuidado mientras ellos laboraban era su hermana Angie Vanesa, sin embargo, ésta no cumplió con tal encomienda, sin que se probara cuál fue el motivo para no hacerlo. No se atenderá el eximente de responsabilidad, porque no se da, no se encuentra probado, no hay ruptura del nexo causal y no resulta de recibo aplicar el art. 2538 del C. C . Ya el señor Juez A-quo explicó que tienen en cuenta la fecha de los hechos, la fecha de las diligencias de conciliación en la fiscalía y las fechas 8Radicación n.° 99545 SCLAJPT-12 V.00 de conciliación en la cámara de comercio, como requisito de procedibilidad, puede válidamente inferirse que la empresa Autoboy tuvo conocimiento de los hechos en forma oportuna, fue notificada y el tiempo de prescripción extintiva se interrumpió. De tal manera que su propuesta resulta improcedente e irrazonable, como irrazonable resultaba su propuesta conciliatoria al pretender resarcir daños tan severos en una persona, en su posibilidad de vida digna y de vida en condiciones de autonomía ofrecer en audiencia de conciliación como reparación la suma de tres millones de pesos, lo que constituía una afrenta a la afectación de las víctimas, y muestra una indolencia en el deber de reparar los daños ocasionados. Luego, estudió el argumento frente a la concurrencia de culpas y analizó que, si bien el menor no era responsable de

indolencia en el deber de reparar los daños ocasionados. Luego, estudió el argumento frente a la concurrencia de culpas y analizó que, si bien el menor no era responsable de sus actos, pues contaba para esa fecha con 6 años de edad, podría pensarse que esta recaía en sus padres y precisó que:

Al respecto, esta Sala considera que el recogimiento de concurrencia de culpas que el señor juez de primera instancia reconoció en aplicación del art. 2357 del C.C. es de recibo. Y en la proporción que se redujo la condena que es del 50%. Las dos partes participaron con su conducta en la acusación del daño. El niño, se dispuso a pasar la calle, no tenía la madurez mental para reparar la exposición al riesgo, se confió en que por ser una vía muchas veces transitada, podía recuperar su balón y volver al escenario de juegos, pero se encontró con una buseta que no tomo medidas idóneas para contrarrestar el peligro que representaba su actividad y la potencialidad de causar daño con el infortunado resultado, para ambas partes. Al niño no le sería imputable participación. Tal vez a sus padres, que dejan al niño que en forma espontánea y voluntaria se ausente al sitio de reunión de juegos, sin percatarse que, en cualquier momento, podría el niño salir del polideportivo y exponerse. Pero ni fue la conducta buscada, ni querida, mucho menos imaginada por sus padres quiénes se encontraban en desarrollo de actividades laborales para proveer a su familia, como es normal en cualquier padre. Y es que pretende que el padre se

Pero ni fue la conducta buscada, ni querida, mucho menos imaginada por sus padres quiénes se encontraban en desarrollo de actividades laborales para proveer a su familia, como es normal en cualquier padre. Y es que pretende que el padre se quede en casa, es condenarles a no mejorar sus posibilidades económicas, que a su vez le permitan atender mejor la formación, crianza y vida de sus hijos. Por lo que confiaron en que su hijo estaría en casa, con sus hermanos mayores. Y de alguna forma, ambos padres trasladaron y confiaron en que sus hijos mayores en casa asumirían el rol de cuidador de su hijo de seis años. Pero esta circunstancia, no lleva a que el hecho sea imprevisible, ni irresistible para el señor Conductor, ni que se presente culpa exclusiva de la víctima. Participa y concurre la víctima, pero no 9Radicación n.° 99545 SCLAJPT-12 V.00 exime en este caso en particular, dado el escenario de los hechos y la hora del accidente. Y, el tribunal concluyó: Buscaron los demandados atribuirle responsabilidad al niño, pero el art. 2547, determina que el niño no era capaz de incurrir en delito y culpa, por lo que a un infante no se le atribuye esta responsabilidad, cuando no es consciente de la conducta desarrollada. No es dable atender la conducta intempestiva e imprudente de la víctima. Lo que conlleva es a la disminución en la apreciación del daño. Frente a lo anterior, esta Sala considera que las razones plasmadas en el fallo atacado no se vislumbran irrazonables

imprudente de la víctima. Lo que conlleva es a la disminución en la apreciación del daño. Frente a lo anterior, esta Sala considera que las razones plasmadas en el fallo atacado no se vislumbran irrazonables ni desprovistas de sustento legal o probatorio y el hecho de que los tutelantes no estén de acuerdo con tales raciocinios, o tengan un criterio distinto, no es un asunto que pueda ser definido por medio de la tutela, pues el mecanismo excepcional no fue instituido para establecer cual tesis es más acertada que otra o, peor aún, pretender que se imponga a un funcionario judicial fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. De ahí que, como se observa que juez plural hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. 10Radicación n.° 99545

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 99545

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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