CSJ - STL13118-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13118-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13118-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02387-01 Acta 25
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de mayo de 2026, en la acción de tutela que la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES, ASONAL JUDICIAL y el SINDICATO DE INDUSTRIA -ASONAL JUDICIAL S.I. adelantan contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Las organizaciones reclamantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar que la entidad accionada quebrantó sus derechos fundamentales de petición, asociación sindical e «información».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02387-01
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Como sustento de la solicitud de amparo constitucional, informaron que, el 22 de enero de 2026, sus Subdirectivas Seccionales Meta – Guaviare – Vichada – Guainía – Vaupés, radicaron petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual solicitaron información detallada sobre «normas de vestido en las sedes judiciales en general, dentro de los
radicaron petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual solicitaron información detallada sobre «normas de vestido en las sedes judiciales en general, dentro de los Juzgados, Tribunales, Centros de Servicios, Secretarías y áreas administrativas».
Señalaron que enviaron tal requerimiento al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, a la fecha de radicación de la acción constitucional, no habían recibido respuesta.
Por tanto, acudieron a la tutela por considerar que la autoridad encausada transgredió los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron se dé respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado en petición de 22 de enero de 2026.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 30 de abril de 2026 y la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 4 de mayo de la misma anualidad, en el que dispuso la notificación a la autoridad accionada, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02387-01
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En el término concedido, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción constitucional. Para tal efecto, indicó que recibió la petición que radicaron las organizaciones sindicales; no obstante, la direccionó el 28 de enero a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
efecto, indicó que recibió la petición que radicaron las organizaciones sindicales; no obstante, la direccionó el 28 de enero a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, por tratarse de información relacionada con dependencias de la Rama Judicial que utilizan dotación.
Agregó que de dicho «trámite fue enterado el petente (sic) a través del correo asonaljudicial.subdirectivameta@gmail.com, situación que omite mencionar el actor en la presente demanda».
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia adscrita al citado Consejo, solicitó su desvinculación en el trámite tuitivo, con fundamento en que la petición se radicó al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al dominio del Centro de Documentación Judicial – Cendoj y «no al canal oficial exclusivo para la recepción de la totalidad de la correspondencia medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado amparó el derecho fundamental de petición mediante sentencia de 22 de mayo de 2026, por considerar que, en efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial omitió suministrar respuesta a loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02387-01 SCLAJPT-11 V.00 4 solicitado por las petentes, transgrediendo así dicha garantía.
En consecuencia, le ordenó que, en el término de 48 horas, resolviera la petición radicada por la parte actora el
solicitado por las petentes, transgrediendo así dicha garantía.
En consecuencia, le ordenó que, en el término de 48 horas, resolviera la petición radicada por la parte actora el 28 de enero de 2026.
Dicho proveído se notificó el 25 de mayo de 2026.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en que el 19 de mayo de 2026, esto es, en el curso de la acción de tutela, profirió oficio DEAJRHO26-1749 en el que respondió la solicitud de la organización sindical accionante relacionada «con las normas de vestido en las sedes judiciales y áreas administrativas».
Agregó que enteró de ese oficio a la asociación destinataria, el 22 de mayo de 2026.
IV.CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02387-01
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El derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo
de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, dicha garantía no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, esto es, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02387-01
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A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado
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A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.
Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.
Claro lo anterior y revisado el caso bajo examen, el problema jurídico consiste en determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró, en efecto, el derecho fundamental de petición de las hoy promotoras, al no contestar presuntamente la solicitud que radicaron vía electrónica el 22 de enero de 2026.
En ese contexto y una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se aprecia que, en efecto, en dicha calenda las accionantes requirieron al Consejo Superior de la Judicatura la siguiente información:
1. Qué dependencias tienen código de vestido establecido
(dotación) y como está compuesta y reglamentada, copia del acto administrativo que describe las prendas y sus especificaciones.
2. Las dependencias que no tienen regulada dotación se les puede exigir el uso de alguna prenda con logos del Consejo Superior de la Judicatura? En caso afirmativo por favor entregarnos copia del acto administrativo que impone dicha determinación y la prenda o prendas que deben usar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02387-01
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3. Los Despachos y dependencias que no tienen dotación y que
determinación y la prenda o prendas que deben usar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02387-01
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3. Los Despachos y dependencias que no tienen dotación y que compran su propia ropa tiene alguna regla especifica de vestido?
En caso afirmativo solicitamos copia del acto administrativo.
4. Si no existe código de vestido establecido por la entidad por favor indicarlo de manera clara y precisa.
5. Informar si existe un comité institucional de código de vestimenta que interprete la moralidad en el servicio de administración de justicia.
Por otra parte, se advierte que, el 28 siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura direccionó la precitada petición a la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJ, última que, a su vez, expidió oficio el 19 de mayo de 2026, en el que contestó a la peticionaria lo que a continuación se indica:
[…] Pregunta punto uno: “...Qué dependencias tienen código de vestido establecido (dotación) y como está compuesta y reglamentada, copia del acto administrativo que describe las prendas y sus especificaciones. ...”
Respuesta de la entidad:
En el sector público, el suministro de dotación de calzado y vestido de labor, al que tienen derecho los servidores públicos que prestan sus servicios en entidades de la Rama Ejecutiva, se encuentra consagrado en la Ley 70 de 1988 y en el Decreto Reglamentario 1978 de 1989.
El artículo 1 de la Ley 70 del 19 de diciembre de 1.988 establece:
encuentra consagrado en la Ley 70 de 1988 y en el Decreto Reglamentario 1978 de 1989.
El artículo 1 de la Ley 70 del 19 de diciembre de 1.988 establece:
“… ART[Í]CULO 1. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02387-01 SCLAJPT-11 V.00 8 meses al servicio de la entidad empleadora” (subrayas fuera de texto). De igual forma el Decreto Reglamentario 1978 del 31 de agosto de 1989, en los artículos 2, 3 y 4, señaló:
“… ART[Í]CULO 2. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación, para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
ART[Í]CULO 3. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva
trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
ART[Í]CULO 3. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro; y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.
ART[Í]CULO 4. La remuneración a que se refiere el artículo anterior corresponde a la asignación básica mensual…”. No obstante, este marco normativo no resulta aplicable a los servidores de la Rama Judicial, el referido derecho fue extendido de manera expresa a los empleados de la Dirección Ejecutiva y de las Seccionales de Administración Judicial mediante el artículo 3° del Decreto 81 del 4 de enero de 1990, sin que en dicha disposición se incluyera a quienes prestan sus servicios en corporaciones judiciales o despachos judiciales, tales como Cortes, Tribunales, Consejos Seccionales o Juzgados.
Punto Dos: “... ¿Las dependencias que no tienen regulada dotación se les puede exigir el uso de alguna prenda con logos del Consejo Superior de la Judicatura? En caso afirmativo por favor entregarnos copia del acto administrativo que impone dicha determinación y la prenda o prendas que deben usar. ...”
Respuesta de la entidad:
A la fecha, la Rama Judicial no ha adoptado, mediante Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, un código de vestimenta específico y a nivel nacional, en los términos consultados.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
del Consejo Superior de la Judicatura, un código de vestimenta específico y a nivel nacional, en los términos consultados.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en el artículo 153, numeral 15, el deber de los funcionarios y empleados judiciales de “15. Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión”.
Esta disposición no puede entenderse como una habilitación para imponer restricciones generales, rígidas o desproporcionadas sobre la presentación personal de los servidores judiciales. Su alcance debe interpretarse de manera razonable y armónica con los derechos fundamentales al libreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02387-01 SCLAJPT-11 V.00 9 desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la autonomía individual. En ese sentido, el deber de decoro se refiere a la necesidad de conservar una presentación personal compatible con la dignidad de la función judicial y con el respeto debido a los usuarios del servicio de justicia, sin que ello implique desconocer la libertad de cada servidor para definir su apariencia, estilo o forma de vestir. Por tanto, las recomendaciones institucionales sobre presentación personal deben formularse como criterios generales de orientación, fundados en la razonabilidad, la proporcionalidad y el respeto por los derechos fundamentales.
Lo anterior resulta acorde con la jurisprudencia constitucional, según la cual “...el derecho al libre desarrollo de la personalidad está encaminado a que se respeten las decisiones que adopte una persona sobre sí misma, inherentes a la determinación autónoma
Lo anterior resulta acorde con la jurisprudencia constitucional, según la cual “...el derecho al libre desarrollo de la personalidad está encaminado a que se respeten las decisiones que adopte una persona sobre sí misma, inherentes a la determinación autónoma de su modelo de vida, “siempre que no afecte derechos ajenos ni el orden jurídico”. (M. P. Nilson Pinilla Corte Constitucional, Sentencia, T-492, 28/06/2011).
Ahora bien, en situaciones particulares, el uso de prendas específicas puede resultar obligatorio para servidores que cumplen funciones especiales, como brigadistas, apoyo del SST o personal técnico de mantenimiento y sistemas. En estos casos, el uso de uniformes, elementos de protección personal y distintivos institucionales se justifica por razones de seguridad, identificación y cumplimiento de normas del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST).
Punto Tres. “¿Los Despachos y dependencias que no tienen dotación y que compran su propia ropa tiene alguna regla espec[í]fica de vestido? En caso afirmativo solicitamos copia del acto administrativo...”
Respuesta de la entidad:
A la fecha, el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido Acuerdo mediante el cual se establezca un código de vestimenta obligatorio o directrices específicas sobre la presentación personal de los servidores judiciales durante la jornada laboral.
Punto cuarto: Si no existe código de vestido establecido por la entidad por favor indicarlo de manera clara y precisa.
Respuesta de la entidad:
Esta inquietud se entiende resuelta con la respuesta suministrada en el punto tres, en el sentido de que no existe
entidad por favor indicarlo de manera clara y precisa.
Respuesta de la entidad:
Esta inquietud se entiende resuelta con la respuesta suministrada en el punto tres, en el sentido de que no existe actualmente un código de vestimenta formalmente adoptado por la entidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02387-01
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Punto cinco: ¿Informar si existe un comité institucional de código de vestimenta que interprete la moralidad en el servicio de administración de justicia?
Respuesta de la entidad:
La entidad carece de un comité institucional oficial y encargado de regular el código de vestimenta o establecer directrices sobre las prendas de vestir adecuadas o exigibles a los servidores judiciales.
[…]
Dicha respuesta se notificó mediante correo electrónico a las encausadas, utilizando la dirección electrónica que suministraron para tal efecto, el 22 de mayo de 2026.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que l a vulneración predicada por las precursoras cesó en el curso de la presente acción de tutela, incluso antes de la notificación de la sentencia de primer grado, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues se respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud efectuada, pronunciamiento que notificó en debida forma.
Sobre el particular, es preciso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface
del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y se le comunica enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02387-01 SCLAJPT-11 V.00 11 debida forma a la solicitante, situación que aquí aconteció, conforme se dejó visto.
Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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