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CSJ - STL13119-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13119-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13119-2022 Radicación n.° 99501 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad tutelante MEDILAF S.A.S. contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, asunto al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 54498310500120210009100, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y doble instancia,Radicación n.° 99501

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada. Para lo que interesa a la acción, manifestó que en el despacho accionado se adelantó en su contra proceso ordinario laboral radicado n.° 54498310500120210009100; que en ese trámite se fijó fecha para celebrar audiencia para el 26 de mayo de 2022 y que su apoderado, el 25 de mayo anterior, solicitó el aplazamiento de la diligencia. Dijo que el mismo día de la audiencia, es decir, el 26

el 26 de mayo de 2022 y que su apoderado, el 25 de mayo anterior, solicitó el aplazamiento de la diligencia. Dijo que el mismo día de la audiencia, es decir, el 26 de mayo de 2022, recibió respuesta al correo electrónico, «indicando que debía conectarse a la diligencia SI (sic) O SI (sic) y qué en el evento de no poder hacerlo, que sustituyera el poder a otro abogado o que reasumiera el profesional del derecho que le había sustituido a él», con lo que el juzgado «pretendió obligar a lo imposible al abogado ESTRADA LÓPEZ, que se encontraba incapacitado y en imposibilidad de llevar a cabo la audiencia y mucho menos sustituirle a otro profesional del derecho o hacer concurrir al abogado que inicialmente le sustituyó a él.». Afirmó que la vista pública se celebró y en ella se negó la solicitud de aplazamiento bajo el argumento de que en otras ocasiones ya se había accedido a ello; continuó con el trámite, se surtieron las etapas procesales y se profirió sentencia condenatoria. 2Radicación n.° 99501

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Adujo que, al negarse a aplazar la diligencia, el juzgado vulneró sus garantías superiores y le impidió recurrir la decisión. Por lo expresado, solicitó la protección deprecada y, en consecuencia, pidió, como medida provisional, se ordenara la suspensión del proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, como pretensión de la tutela, pidió «retrotraer la actuación al momento en que se generó la vulneración de

la suspensión del proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, como pretensión de la tutela, pidió «retrotraer la actuación al momento en que se generó la vulneración de derechos fundamentales» y, en su lugar, permitir a la demandada concurrir a la audiencia a fin de interponer los recursos de ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 24 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la tutela, negó la medida provisional pedida y dispuso notificar al accionado y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña reseñó brevemente el trámite surtido en el proceso criticado, dijo ser cierto que el apoderado de la demandada, el 25 de mayo de 2022, solicitó el aplazamiento de la audiencia a celebrarse el 26 siguiente, «allegando una excusa médica particular, pues no estaba y nunca se presentó, trascripción de E.P.S., por un diagnóstico que para fácil comprensión se indicó en paréntesis como cólico, por un término de 72 horas» y como la solicitud 3Radicación n.° 99501 SCLAJPT-12 V.00 se presentó en horas de la tarde (4:35 pm), al día siguiente, antes de iniciar la diligencia, se informó al profesional del derecho: «“Señor William, por favor conectarse a la audiencia, a la hora programada, ud (sic) puede sustituir su

antes de iniciar la diligencia, se informó al profesional del derecho: «“Señor William, por favor conectarse a la audiencia, a la hora programada, ud (sic) puede sustituir su poder, ó el anterior abogado puede reasumirlo, pero se solicita que se conecte”», que esta era la cuarta vez que el apoderado de la pasiva solicitaba aplazar la diligencia y se había accedido. Posteriormente, el 27 de julio de 2022, la representante legal y el apoderado de la persona jurídica demandada solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la ejecución a continuación del declarativo, sin que formularan alguna excepción, o nulidad; el 4 de agosto siguiente se dispuso seguir adelante con la ejecución y se negó la petición anterior; luego, se corrió traslado de la liquidación del crédito, oportunidad que feneció en silencio de la ejecutada por lo que se modificó y aprobó la misma. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo de 7 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado. Para ello, consideró que: Por otro lado, es menester hacer hincapié en el hecho de que el apoderado de la demandante tuvo a su disposición otro medio de defensa antes de llegar a la acción constitucional, pues al percatarse de que en el procedimiento adelantado existió una causal de nulidad que presuntamente y a su juicio va en contra del debido proceso, este debió alegarla, puesto que, según el

percatarse de que en el procedimiento adelantado existió una causal de nulidad que presuntamente y a su juicio va en contra del debido proceso, este debió alegarla, puesto que, según el artículo 134 del Código general del proceso, las nulidades se pueden alegar en cualquier instancia del proceso antes de que se dicte la sentencia, y si la nulidad se incurre en la sentencia misma, el incidente de nulidad se puede promover posterior a la sentencia. 4Radicación n.° 99501

SCLAJPT-12 V.00

En este sentido, es claro que, aunado a que la acción no está llamada a prosperar, con base en lo mencionado en la parte motiva de esta providencia, la misma se torna improcedente en cuanto a que no supera el requisito de subsidiariedad. Por lo anterior, es evidente que NO nos encontramos ante una omisión por parte del juzgado accionado que represente una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia y así se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó, para lo cual insistió en que el requerimiento del accionado para que se conectara a la audiencia o sustituyera el poder a otro abogado, o que el profesional del derecho que le sustituyó a él, reasumiera el mandato generaba «una disyuntiva» desconociendo dos realidades; «la primera, al solicitar la sustitución del poder, ubicaba al abogado de la demandada en que ejecutara un acto de irresponsabilidad profesional, es decir, que cumpliera con el rito de designar a un nuevo apoderado sin que el nuevo abogado conociera el proceso o tuviera tiempo de realizara (sic)

ubicaba al abogado de la demandada en que ejecutara un acto de irresponsabilidad profesional, es decir, que cumpliera con el rito de designar a un nuevo apoderado sin que el nuevo abogado conociera el proceso o tuviera tiempo de realizara (sic) su intervención en tan crucial etapa procesal» y, la segunda, «solicitaba que reasumiera el anterior abogado, desconoce precisamente, que quien le sustituyó al Dr. William la representación, lo hizo en atención a su imposibilidad de proseguir, por lo que tales exigencias no podían ser satisfechas».

Agregó que: No puedo finalizar esta impugnación, sin antes precisar que el argumento del Tribunal Superior de Norte de Santander (sic), para declarar improcedente la acción de tutela, en punto de no haber impetrado una nulidad, en vez de acudir a este mecanismo

5Radicación n.° 99501 SCLAJPT-12 V.00 de amparo de Derechos Fundamentales, no es de recibo, ya que no se tuvo conocimiento de la sentencia ordinaria que constituyó el titulo con el que se procedió por vía de ejecutivo laboral y ante el irremediable perjuicio que se caus[ó] con el devenir procesal irregular es qué se está acudiendo a la tutela que ocupa nuestra atención.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En este caso, la sociedad tutelante cuestiona lo resuelto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el 26 de 6Radicación n.° 99501 SCLAJPT-12 V.00 mayo de 2022, que no accedió a aplazar la audiencia y profirió sentencia condenatoria. No obstante, es claro que se confirmará lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia, porque en efecto la parte demandada no planteó ningún reparo ante el juez natural a fin de poner de presente las presuntas irregularidades que aquí alega. Así que tal resolución no resulta desconocedora de las garantías superiores de la reclamante, pues tal y como lo

natural a fin de poner de presente las presuntas irregularidades que aquí alega. Así que tal resolución no resulta desconocedora de las garantías superiores de la reclamante, pues tal y como lo reseñó el apoderado de Medilaf S.A.S., en su escrito de tutela, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, es que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa que contiene el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones de los jueces de la república; sin embargo, en esta caso como dijo el juez de primea instancia constitucional, la parte tuvo a su alcance el incidente de nulidad y no lo agotó. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito, conforme a los argumentos antes analizados, toda vez que la sociedad demandada no ha sido diligente en su defensa y no se valió de los mecanismos que el ordenamiento jurídico tiene establecidos para controvertir las decisiones judiciales que, en su sentir, desconocieron sus garantías. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo recurrido. 7Radicación n.° 99501

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 99501

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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