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CSJ - STL13120-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13120-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13120-2022 Radicación n.° 99463 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA HOYOS contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , asunto al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la acción popular n.° 66682310300120220001001, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , «art 37 ley 472 de 1998» , presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 99463

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que tramitó acción popular con radicado 2022-00010 «donde se inaplica art 37 ley 472 de 1998», y «ese tribunal gusta aplicar art 121 cgp, para prorrogar el término de fallo».

Por lo expresado, solicitó que se conceda la protección deprecada y, en consecuencia, «SE ORDENE AL TUTELADO

RESPETAR Y CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998

de fallo».

Por lo expresado, solicitó que se conceda la protección deprecada y, en consecuencia, «SE ORDENE AL TUTELADO

RESPETAR Y CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998

ORDENANDO FALLAR EN EL TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE Y MANDA ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA  472 DE 1998».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 31 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la colegiatura accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El magistrado sustanciador del proceso censurado informó que el trámite fue repartido el 23 de mayo de 2022 y pasó al despacho el 24 siguiente; el recurso se admitió el 27 de julio de esta anualidad, se corrió traslado para alegar y, el 23 de agosto de 2022, ingresó para resolver de fondo el asunto. El Defensor del Pueblo de la Regional de Risaralda señaló que en sus registros no reportaba solicitud de Gerardo 2Radicación n.° 99463

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Hoyos relacionada con la acción popular objeto de la presente solicitud tutelar. El Subsecretario de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal dijo que los hechos de la tutela eran ajenos a esa administración y que se acogía a lo que el juez constitucional resolviera.

El Subsecretario de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal dijo que los hechos de la tutela eran ajenos a esa administración y que se acogía a lo que el juez constitucional resolviera. La Secretaría de la Colegiatura accionada compartió el link del expediente digitalizado. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la solicitud aquí presentada, también se elevó ante el juez natural y se encontraba pendiente de resolver.

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó, sin expresar las razones de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto.

3Radicación n.° 99463

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene al tribunal accionado, «RESPETAR Y CUMPLIR ART

37 LEY 472 DE 1998 ORDENANDO FALLAR EN EL TÉRMINO

4Radicación n.° 99463

SCLAJPT-12 V.00

PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE Y MANDA ART 37

LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA  472 DE 1998».

Frente a lo pedido, debe decirse que, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la solicitud tutelar carece del presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante formuló ante el juez de la causa, la misma

consideró el juez constitucional de primer grado, la solicitud tutelar carece del presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante formuló ante el juez de la causa, la misma

petición «[…] MANIFIESTO QUE NO DESISTO DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS CONTRA LA PARTE VENCIDA, AMPARADO ART 365-1 CGP SOLICITO CUMPLA ART 37 LEY 472 DE 1998 Y FALLETUTELARE PARA QUE CUMPLA ART 37 LEY 472 DE 1998», solicitud que está pendiente de resolver. Por tanto, al encontrarse en curso un mecanismo de defensa que resulta ser adecuado para garantizar los derechos que el actor aduce como vulnerados, la acción constitucional se torna improcedente. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

5Radicación n.° 99463

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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