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CSJ - STL13120-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13120-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13120-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01 Acta 25

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO MARIO CABANA JAMETTE interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 20 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00093-01.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Banco Davivienda S. A. inició proceso ejecutivo contra el hoy convocante, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma $549.999.986,

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Banco Davivienda S. A. inició proceso ejecutivo contra el hoy convocante, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma $549.999.986, por concepto de capital incorporado en el pagaré n.° 643317, así como $176.724.547, correspondiente a intereses corrientes y los réditos de mora sobre el capital liquidados desde el 20 de julio de 2019 a la tasa máxima legal permitida.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, bajo el radicado 47288-31-53-0012019-00093-00, autoridad que, a través de auto de 12 de noviembre de 2019, corregido el 25 del mismo mes y año, libró mandamiento de pago en la forma pretendida.

Posteriormente, mediante memorial de 20 de agosto de 2021, el demandado, hoy accionante, solicitó la suspensión del proceso con fundamento en la Ley 2071 de 2020 y, el 8 de septiembre siguiente, planteó la excepción de «inexistencia de título ejecutivo».

A través de proveído de 8 de octubre de 2021, el a quo tuvo por notificado personalmente al ejecutado y le reconoció personería al abogado Jairo Rafael Mercado como su apoderado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01

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En el término de traslado de la solicitud de suspensión solicitada por el ejecutado, la parte actora radicó memorial de 19 de octubre de 2021, en el que solicitó efectuar control

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En el término de traslado de la solicitud de suspensión solicitada por el ejecutado, la parte actora radicó memorial de 19 de octubre de 2021, en el que solicitó efectuar control de legalidad, por considerar que «no obra[ba] dentro del plenario prueba de que el citado poder hayan (sic) sido otorgados, desde el correo electrónico del ejecutado, tampoco existe prueba de que el ejecutado haya comparecido ante Notario Público a efectuar autenticación de su firma».

Seguidamente, en auto de 15 de diciembre de 2021, el juzgado negó la suspensión pretendida por la parte ejecutada, tras considerar que no acreditó ninguna de las calidades previstas en la Ley 2071 de 2020 y el Decreto Reglamentario 596 de 2021.

Luego, mediante auto de 26 de agosto de 2022, el juez singular accedió al control de legalidad reseñado en líneas anteriores, por lo que dejó sin efecto el reconocimiento de personería de 8 de octubre de 2021 y, en consecuencia, tuvo como no contestada la demanda y no presentada la excepción de mérito.

Lo anterior, luego de determinar que «no hubo cumplimiento de las ritualidades procesales exigidas para la validez del poder otorgado al abogado […], toda vez que no media trazabilidad electrónica por medio de la cual se haya otorgado poder especial por mensaje de datos desde el correo electrónico personal del demandado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01

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Contra dicha determinación, no se presentó recurso alguno.

electrónico personal del demandado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01

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Contra dicha determinación, no se presentó recurso alguno.

En proveído de 24 de octubre de 2022, el juez siguió adelante con la ejecución y ordenó la venta en subasta pública de los bienes embargados y secuestrados y los que posteriormente se llegaren a embargar, con el fin de pagar al demandante el crédito y las costas.

Inconforme, el 26 siguiente el abogado Jairo Rafael Mercado presentó solicitud de nulidad, pues, en su sentir, se le desconoció el derecho a la defensa, toda vez que se le reconoció inicialmente personería y posteriormente se invalidó esa decisión, teniéndose por no contestada la demanda, sin que el ejecutado pudiera ejercer su derecho de contradicción.

Mediante auto de 31 de enero de 2023, el juez rechazó de plano la nulidad propuesta, al advertir que fue elevada por quien adujo actuar en representación del ejecutado, sin contar con mandato para ello, pues «pese a que el recurrente presentó poder otorgado por el demandado, este no cumplió con las formalidades procesales exigidas para su validez, situación que fue debatida en auto de fecha 26 de agosto de 2022».

Igualmente, destacó que «la parte afectada no presentó reparo alguno frente a dicha providencia, por lo que la oportunidad para proponer lo que ahora persigue se encuentra sucumbida».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01

reparo alguno frente a dicha providencia, por lo que la oportunidad para proponer lo que ahora persigue se encuentra sucumbida».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01

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Por último, en esa misma decisión el juez singular ordenó el secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria […] de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación, de propiedad del demandado, hoy accionante.

En desacuerdo, el mismo profesional en derecho la apeló y en proveído de 3 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión apelada.

Inconforme con esta última decisión, el profesional del derecho formuló recurso de reposición ante el ad quem, pero este lo declaró improcedente mediante auto de 17 de febrero de 2026, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, dicho medio de impugnación no procedía contra autos de esa naturaleza, como tampoco era posible darle el tratamiento de súplica.

El abogado presentó solicitud de control de legalidad el 20 de febrero de 2026; no obstante, mediante proveído de 13 de marzo de 2026, el colegiado lo negó, por considerar que no se indicó en qué consistió la irregularidad que daba paso a ese mecanismo, ya que se limitó a insistir en los argumentos de la alzada.

El ejecutado en el proceso, aquí convocante, acudió a la presente tutela porque considera que, en las decisiones de 31 de enero de 2023 y 3 de febrero de 2026, las autoridades

argumentos de la alzada.

El ejecutado en el proceso, aquí convocante, acudió a la presente tutela porque considera que, en las decisiones de 31 de enero de 2023 y 3 de febrero de 2026, las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, yaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01 SCLAJPT-12 V.00 6 que, a su parecer, privilegiaron parcialmente el principio de legalidad sin garantizar la igualdad entre las partes, debido a que no se le concedió oportunidad para corregir o subsanar el supuesto defecto advertido en el otorgamiento del poder a su apoderado.

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se entiende que aspira a que se deje sin efecto la decisión de 3 de febrero de 2026, proferida por el colegiado accionado, que confirmó el rechazo de plano de la nulidad solicitada. En su lugar, se emita una nueva en la que se acceda a declarar la nulidad del proveído de 24 de octubre de 2022, mediante el cual se siguió adelante con la ejecución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se repartió el 8 de mayo de 2026 y en proveído de 11 siguiente la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el juzgado accionado relató las

accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el juzgado accionado relató las actuaciones surtidas en el curso del proceso generador del resguardo constitucional y remitió el enlace digital del mismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01

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A su vez, la magistratura censurada remitió el enlace del expediente electrónico del consecutivo cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 20 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil negó el resguardo, al considerar que las conclusiones a las que llegó el Tribunal no fueron irrazonables.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, utilizó similares argumentos de los empleados en el escrito inicial y expresó que el juez constitucional de primera instancia fue incongruente, al no estudiar lo consignado en el escrito tutelar, debido a que no estudió de fondo la nulidad presentada en el ejecutivo censurado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades

los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiteradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01 SCLAJPT-12 V.00 8 en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el

de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 3 de febrero de 2026, a través del cual confirmó el auto de 31 de enero de 2023.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01

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En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que se censura no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Claro lo anterior, se observa que, en la referida decisión, el juez de segundo grado empezó recordando que las nulidades procesales son taxativas y se encuentran consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Igualmente, aclaró que «sólo podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicta la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas».

A continuación, indicó que de acuerdo con las

general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicta la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas».

A continuación, indicó que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional CC C-491-1995 y C217-1996, «además de dichas causales legales de nulidad, es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución», según la cual, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso.

Luego, al referirse al asunto en estudio, recordó que el a quo negó la nulidad al considerar que fue formulada por quien se identificó como apoderado del extremo pasivo; noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01 SCLAJPT-12 V.00 10 obstante, este carecía de legitimación en la causa por activa, por no contar con un poder conferido en debida forma.

Dicho esto, el colegiado se apartó de lo decidido por el juez unipersonal, ya que determinó que el profesional del derecho «sí estaba facultado para representar al extremo pasivo», porque los poderes a él otorgados, además de tener los datos correctos, «fueron conferidos mediante un mensaje de datos, en este caso en formato pdf , por lo que su autenticidad resultaba indiscutible, en virtud de la referida norma, siendo innecesaria, por ende, la exigencia de la respectiva trazabilidad o el correo o la cadena de correos electrónicos mediante el que se envió », para lo cual se fundamentó tanto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022,

norma, siendo innecesaria, por ende, la exigencia de la respectiva trazabilidad o el correo o la cadena de correos electrónicos mediante el que se envió », para lo cual se fundamentó tanto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, como en la sentencia de la homóloga Civil CSJ STC39642023.

Acto seguido, esclareció que, a pesar del yerro del juez de primer grado, la decisión apelada debía confirmarse, a porque:

El recurrente no invocó ninguna causal de invalidez a la que se adecúen los hechos narrados, es decir, la generación de una confianza legítima o el hecho de que no se le hubieran puesto de presente los defectos de los que se consideraba adolecía el poder conferido, a lo que se suma que en todo caso, dichas eventualidades no están previstas en el listado contenido en el mencionado artículo 133 del Estatuto Procesal ni configuran la causal del artículo 29 de la Constitución Nacional, respecto de la prueba obtenida con violación del debido proceso, y recuérdese que, de conformidad con el inciso 4 del Art. 135, “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo…”, lo que incluye casos como el presente, en que no se invocó alguna de éstas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01

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Finalmente, referente a las discrepancias contra el auto de 26 de agosto de 2022, en el que se tuvo por no contestada la demanda, reflexionó que «el extremo interesado debió

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Finalmente, referente a las discrepancias contra el auto de 26 de agosto de 2022, en el que se tuvo por no contestada la demanda, reflexionó que «el extremo interesado debió exponerlos en los recursos de reposición y en subsidio de apelación, procedentes contra esa determinación, en virtud del artículo 318 y el numeral 1 del 321 del C.G. del P.».

Por lo anterior, confirmó el proveído de 31 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, en el que se rechazó de plano la nulidad deprecada.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que aquel analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criteriosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01

adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criteriosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01 SCLAJPT-12 V.00 12 sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por otra parte, frente al reparo expuesto por el accionante en el escrito de impugnación, referente a la incongruencia por parte del juez constitucional de primer grado, se advierte que no está llamada a salir avante, pues en dicha oportunidad se hizo un estudio de la decisión censurada y se estimó que es razonable, conclusión que esta Corporación comparte enteramente, por lo que no se puede atribuir un indebido proceder a la Sala homóloga, como equivocadamente lo solicitó el impugnante.

En atención a las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02540-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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