CSJ - STL13121-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13121-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13121-2022 Radicación n.° 99425 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS JAIME OSSABA ALZATE contra la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 99425
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Manifestó que, el 7 de junio de 2022, presentó solicitud al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín para que se admitiera la demanda que tramitó en ese despacho bajo el radicado 05001310502220210036500, en razón que desde la presentación habían transcurrido nueve meses, sin que hubiese proferido decisión alguna y tampoco se le brindó respuesta de lo pedido. En ese orden, solicitó que se protegiera su garantía invocada y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado dar respuesta de fondo a la petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2022 la Sala Laboral
invocada y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado dar respuesta de fondo a la petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela y dispuso el traslado respectivo al convocado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En su momento, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín refirió que había tenido retrasos con ocasión de las medidas adoptadas por la pandemia del Covid-19; frente al proceso ordinario objeto de reproche, informó que, el 22 de julio de este año, profirió auto inadmisorio de la demanda y se reconoció personería a la apoderada del demandante y, que una vez se cumpliera con lo ordenado en dicho proveído, se continuaría con el trámite correspondiente. Compartió el link para consulta del proceso. 2Radicación n.° 99425
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión de 3 de agosto de 2022, negó el amparo tras considerar que con la providencia, del 22 de julio de 2022, que inadmitió la demanda, se superó la situación que dio origen a la queja, porque se resolvió la solicitud de impulso presentada por la parte actora.
III. IMPUGNACIÓN
con la providencia, del 22 de julio de 2022, que inadmitió la demanda, se superó la situación que dio origen a la queja, porque se resolvió la solicitud de impulso presentada por la parte actora.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que se consideró por el tribunal que se presentaba un hecho superado, aunque admitió que la petición elevada al juzgado, data del 17 de junio de 2022, no analizó que el término para contestar se encontraba superado, incluso con la ampliación del artículo 5 del Decreto 491 de 2021; agregó que atendió el requerimiento del despacho y subsanó la demanda, frente a lo cual no existía respuesta, «resultando violatorio y vulnerando los derechos fundamentales», por no existir respuesta por parte de la autoridad judicial. Pidió en consecuencia se revocara la sentencia impugnada y se accediera al amparo deprecado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
3Radicación n.° 99425 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,
3Radicación n.° 99425 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso , se pretende que se conteste la petición de 7 de junio de 2022 en la que se solicitó admitir la demanda que el actor formuló contra Colpensiones, Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El juez de primer grado constitucional denegó la acción, al existir carencia actual de objeto por hecho superado, tras encontrar que, con auto de 22 de julio del año en curso, se inadmitió dicha demanda para que se acreditara el agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones y para que se allegara el mandato conferido al profesional del derecho que suscribió el líbelo. La parte actora impugnó, pues indicó que el plazo para contestar la petición estaba vencido y, además, no se había dado respuesta a la subsanación presentada. En relación con el primer reparo, esto es, que el término que tenía el juzgado para contestar la petición se encontraba vencido cuando se profirió el auto del 22 de julio de 2022, es pertinente aclarar que el derecho de petición formulado ante una autoridad judicial en el trámite de un proceso, como aquí sucede, no se rige por las reglas de la Ley 1755 de 2015, en
pertinente aclarar que el derecho de petición formulado ante una autoridad judicial en el trámite de un proceso, como aquí sucede, no se rige por las reglas de la Ley 1755 de 2015, en 4Radicación n.° 99425 SCLAJPT-12 V.00 tanto este se sujeta al procedimiento establecido para cada asunto. Así lo ha definido esta Sala ente otras, en sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas
un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Conforme a lo anterior, es claro que el derecho de petición del tutelante no se encuentra vulnerado por parte del despacho criticado, pues, se insiste, que la solicitud del extremo convocante se dirigió para que se diera impulso al proceso, lo que corresponde a una actuación estrictamente 5Radicación n.° 99425 SCLAJPT-12 V.00 judicial, que está regulada en el ordenamiento jurídico y, por
proceso, lo que corresponde a una actuación estrictamente 5Radicación n.° 99425 SCLAJPT-12 V.00 judicial, que está regulada en el ordenamiento jurídico y, por ende, sometido al procedimiento estipulado para cada asunto. Ahora, frente al segundo reparo, se advierte que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inicial y en esa medida no habría lugar a emitir ningún pronunciamiento. Sin embargo, al revisar las pruebas aportadas, se tiene que, posterior al fallo de tutela de primera instancia, el 25 de agosto de 2022, la autoridad denunciada se pronunció sobre las correcciones allegadas por la parte demandante y al encontrar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 25, 25A y 26 del CPL, procedió a admitir la demanda y reconocer personería adjetiva a la apoderada de Ossaba Alzate, decisión que fue notificada en estados electrónicos del 26 siguiente. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
6Radicación n.° 99425
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 99425
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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