CSJ - STL13122-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13122-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13122-2022 Radicación n.° 99381 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANK ELIÉCER MOZO RÓVIRA frente el fallo proferido el 1.° de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOACHA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al que se vinculó a AMPARO PRECIADO CORTÉS y a las partes e intervinientes en el juicio penal con radicado 2011-01777, que se tramitó en contra del accionante.Radicación n.° 99381
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I. ANTECEDENTES El actor instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como sustento de su reproche, informó que, el 7 de junio de 2017, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, a la pena
accionadas. Como sustento de su reproche, informó que, el 7 de junio de 2017, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, a la pena de 32 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de estafa y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Indicó que recurrió esa decisión y el tribunal accionado la confirmó el 17 de agosto de aquel año. Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal lo inadmitió con auto CSJ AP5612-2021 de 26 de noviembre de 2021; dijo que presentó solicitud de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación para que se revisaran «las sentencias de primera y segunda instancia» , pero, el 9 de febrero de 2022, la entidad no accedió, por lo que quedó en firme la condena. Alegó que las decisiones adoptadas en el proceso penal que cursó en su contra, desconocieron sus garantías fundamentales toda vez que no se hizo una investigación integral de las pruebas, porque en el desarrollo del juicio oral, el juzgador de primera instancia solo acogió lo desfavorable 2Radicación n.° 99381 SCLAJPT-11 V.00 al investigado y no aplicó lo que le resultaba favorable; agregó que la Sala de Casación Penal no efectuó un control de constitucionalidad sobre las providencias de primera y segunda instancia, ni «detect[ó] si hubo desconocimiento en la
al investigado y no aplicó lo que le resultaba favorable; agregó que la Sala de Casación Penal no efectuó un control de constitucionalidad sobre las providencias de primera y segunda instancia, ni «detect[ó] si hubo desconocimiento en la aplicabilidad de una garantía fundamental por el fallador». Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, «se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la radicación de la noticia criminal No. 25754600065201101777-00 NI.902 212 y se rehagan todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación»; que se ordene la devolución de la investigación «con el fin de que se le dé un nuevo reparto» y se solicite a la Fiscalía General de la Nación «resuelva si decide imputar cargos o si por el contrario archiva la diligencias» y a la Procuraduría General de la Nación se le ordene intervenir en el proceso, «en el entendido que solicite la práctica de todas las pruebas recaudadas entre ellas el testimonio de la supuesta abogada
SANDRA LOZANO».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 9 de agosto de 2022 ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que la remitió por competencia a la Homóloga Civil el 18 siguiente. Seguidamente, mediante auto del 25 de agosto de 2022, se admitió el amparo, notificó a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y
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el 18 siguiente. Seguidamente, mediante auto del 25 de agosto de 2022, se admitió el amparo, notificó a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y 3Radicación n.° 99381 SCLAJPT-11 V.00 contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha hizo un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho que concluyeron con la condena en primera instancia contra el tutelante; afirmó que en ese trámite se respetaron las garantías del reclamante, quien se valió de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones, por lo que solicitó negar el resguardo. La Procuraduría General de la Nación indicó que los argumentos esgrimidos por esa entidad, «de la no admisibilidad del recurso o mecanismo de insistencia, solicitado por el apoderado del procesado, quedaron consignados en el concepto de fecha el 09 de febrero de 2022, emitido por la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal» y allegó copia de tal documental. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca afirmó que la decisión adoptada por esa colegiatura, mediante la cual confirmó la condena impuesta a Mozo Rovira, no se tomó a la ligera como afirma el convocante, sino que se fundamentó «en el análisis razonado
colegiatura, mediante la cual confirmó la condena impuesta a Mozo Rovira, no se tomó a la ligera como afirma el convocante, sino que se fundamentó «en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes» y no estaba inmersa en ninguna causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 4Radicación n.° 99381
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El Fiscal 03 Unidad Juicios de Soacha dijo que: No cuento actualmente con documentación, sobre el caso de que trata la acción de la referencia, dado que ya no existe la Fiscalía 04 delegada ante los Jueces penales Municipales de Soacha ( Se suprimió en marzo de 2018), en la cual oficiaba como Fiscal Delegado para la época en que se desarrolló el juicio, que ahora en la actual Fiscalía 03 de JuiciosSoacha, en que soy titular actualmente no tengo acceso a procesos que no sean de este despacho; solamente me queda recurrir a la memoria, sobre lo acontecido. El proceso lo recibí ya cuando había terminado la investigación y solamente avoqué para adelantar la etapa de juicio. Ya se había llevado a cabo la audiencia de Formulación de Acusación a mi llegada y se prosiguió con Preparatoria y el Juicio. Con lo que se contaba de la investigación, se adelantó el juicio; y respecto al mismo, sólo me queda solicitarles se examinen los audios de lo ocurrido en él. La Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió declarar improcedente el amparo, para lo cual aseveró que el tutelante no demostró que alguna de sus garantías se haya
ocurrido en él. La Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió declarar improcedente el amparo, para lo cual aseveró que el tutelante no demostró que alguna de sus garantías se haya desconocido en el trámite del proceso que cursó en su contra, lo que evidenciaba que no existió la vulneración alegada. Yazmín Gutiérrez Espinosa, quien fungió como defensora pública de Frank Eliécer Mozo Rovira, manifestó que cumplió con el deber que le imponía su cargo, formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y cosa distinta era que las decisiones no hayan sido favorables a los intereses del condenado, lo que de suyo no hacía que las providencias vulneraron los derechos del accionante. 5Radicación n.° 99381
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, con fallo del 1.° de septiembre de 2022, negó el amparo al considerar que la providencia que inadmitió la demanda de casación «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, dijo que «al analizar detenidamente la sentencia de primera instalación, se observa que, dentro del estudio hecho al expediente de tutela, no se garantizó la protección de los derechos fundamentales del accionante», que se debió
instalación, se observa que, dentro del estudio hecho al expediente de tutela, no se garantizó la protección de los derechos fundamentales del accionante», que se debió «profundizar más sobre la situación a la violación al derecho fundamental al debido proceso», que se presentó a lo largo del proceso penal; que el estudio se centró en la actuación de la Sala de Casación Penal, sin revisar toda la actuación.
Agregó que:
La Casación por ser un control de constitucionalidad en el nuevo sistema penal acusatorio Colombiano, adquiere rango de derecho fundamental, de hecho es que, la jurisprudencia desarrollo el recurso de insistencia con el fin de que el afectado pueda tener mayor oportunidad para lograr que la demanda de Casación sea admitida dentro del proceso penal, todo ello como regla fundamental dentro del derecho interno en aras de conservar el bloque de constitucionalidad “La integración de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque de constitucionalidad”. Pero cuando no se alcanza el objetivo que es la admisión de la demanda de Casación, es claro que se desconoce la jurisprudencia constitucional y las garantías fundamentales del afectado, ya que precisamente la Casación lo que busca es establecer si dentro de la apreciación de la prueba, se logra demostrar que se violó alguna garantía fundamental o se reitera la jurisprudencia. Así las cosas, la sentencia de primera 6Radicación n.° 99381 SCLAJPT-11 V.00 instancia si viola derechos fundamentales y es procedente la acción de tutela para la protección de los mismos.
reitera la jurisprudencia. Así las cosas, la sentencia de primera 6Radicación n.° 99381 SCLAJPT-11 V.00 instancia si viola derechos fundamentales y es procedente la acción de tutela para la protección de los mismos. Finalmente, indicó que fue desafortunado y fuera de contexto que se dijera en el fallo que el tutelante «aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al asunto», porque lo que pretendía era que: La justicia, aclara unos hechos que para el son contrarios a derecho y que hacen que la administración de justicia tome decisiones que son contrarias a la recta aplicabilidad de la administración de justicia por unos testimonios que riñen con la verdad, de hecho, el accionante está acudiendo a la justicia, es precisamente porque no quiere imponer su propio punto de vista, so no (sic) que sea la justicia quien investigue realmente lo que sucedió; ahora bien, el accionante no busca con la acción de tutela que el juez constitucional desplace al juez ordinario, pero si se busca que las actuaciones se Reagan nuevamente, en la medida que a lo largo del proceso las actuaciones violan la garantía fundamental al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 99381
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Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la queja del actor
que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la queja del actor es «contra toda la actuación del proceso penal»; sin embargo, el estudio de esta Sala se limitará al auto del 24 de noviembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda de casación, con la que se pretendió quebrar la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso penal en el que fue condenado aquel, toda vez que fue esa decisión la que finiquitó el asunto y la 8Radicación n.° 99381 SCLAJPT-11 V.00 que le da competencia a esta Sala para conocer del trámite constitucional. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión en comento. En efecto, se tiene que la Homóloga Penal se refirió a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, dijo que este «constituye un instrumento de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los motivos previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales» y que la demanda mediante la cual se ejerce, satisfaga «requisitos que la tornen formal y sustancialmente idónea como condición para ser examinada de fondo», que de no cumplirse con ellos, debe inadmitirse, conforme lo dispone el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal. Después analizó el único cargo presentado por el aquí
para ser examinada de fondo», que de no cumplirse con ellos, debe inadmitirse, conforme lo dispone el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal. Después analizó el único cargo presentado por el aquí accionante, se refirió a la sustentación del mismo y determinó que: En primer lugar, el actor omitió precisar la finalidad que el recurso cumpliría en este asunto, de modo que tampoco ofreció los argumentos destinados a reivindicar la efectivad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a ellos inferidos, o la unificación de la jurisprudencia, que como propósitos para el recurso extraordinario establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. […]. 9Radicación n.° 99381
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Los argumentos expuestos por el actor en modo alguno conducen a demostrar que el Tribunal afectó la integridad material de los testimonios referidos en el cargo. No especificó en que aspectos agregó, cercenó o distorsionó la declaración de la denunciante Amparo Preciado, ni los testimonios de Ricardo Garzón Acevedo y Luz Cristina Bernal Ortiz. Ciertamente refirió las pruebas y hasta transcribió buena parte de su contenido, mas no indicó el aspecto o los aspectos concretos supuestamente alterados por el juzgador, menos aún refiere el alcance que esas alteraciones adquieren frente al sentido de la decisión recurrida. Lo que hace puntualmente es adelantar su propia crítica para afirmar la existencia de hechos
refiere el alcance que esas alteraciones adquieren frente al sentido de la decisión recurrida. Lo que hace puntualmente es adelantar su propia crítica para afirmar la existencia de hechos que, entiende, no fueron declarados por el Tribunal no obstante que a su parecer aparecen demostrados, y rechazar aquellos declarados en la sentencia pero que a su juicio carecen de fundamento probatorio. En esas condiciones, parece aludir indistintamente los diversos errores de hecho, sin concretar, desarrollar ni demostrar adecuadamente uno en particular. Al margen de la técnica del recurso y sin sometimiento a la lógica argumentativa propia de los defectos de existencia, de identidad, o de raciocinio, el actor concreta su esfuerzo en controvertir abiertamente la declaración fáctica y la valoración probatoria de los sentenciadores, malogrando así el propósito de demostrar que la decisión objeto de recurso se estructura en errores de juicio trascendentes, susceptibles de corregir a través de una sentencia de casación. En su afán por controvertir al Tribunal alude incluso declaraciones previas que la denunciante y la testigo Luz Cristina Bernal Ortiz rindieron al parecer ante un funcionario de policía judicial, sin indicar si fueron empleadas en juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad y de qué forma, entonces, el juzgador erró en la valoración de esos testimonios. Se insiste, limita la exposición a cuestionar a los juzgadores por haberle conferido mérito a los testimonios aportados por la Fiscalía. El recurrente, en suma, no ofrece argumentos llamados a enervar
limita la exposición a cuestionar a los juzgadores por haberle conferido mérito a los testimonios aportados por la Fiscalía. El recurrente, en suma, no ofrece argumentos llamados a enervar el acierto y la legalidad de la sentencia atacada, en la cual se estableció que el acusado incurrió en el punible de estafa, según se demostró con los testimonios de Amparo Preciado, Ricardo Garzón y Luz Cristina Bernal Ortiz, quienes refirieron la entrega al acusado de 13 millones de pesos, para que a través de los contactos que aducía tener en la entidad crediticia, se suspendiera el remate de la vivienda de los afectados. Frente a lo anterior, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o 10Radicación n.° 99381 SCLAJPT-11 V.00 caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, estuvo fundada en las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, como lo expresó el juez constitucional de primer grado lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que los jueces en las instancias valoraron el material probatorio y
En efecto, como lo expresó el juez constitucional de primer grado lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que los jueces en las instancias valoraron el material probatorio y decidieron en el sentido en que lo hicieron y, pretende por esta vía, que se estudie nuevamente toda la actuación como si la acción constitucional fuera una instancia adicional, so pretexto de alegar una presunta vulneración a sus garantías, situación que no se demostró. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, la decisión de inadmitir la demanda de casación, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en las normas que regulan el asunto y en el criterio del funcionario competente, 11Radicación n.° 99381 SCLAJPT-11 V.00 sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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