CSJ - STL13123-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13123-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13123-2022 Radicación n.° 68060 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por
DERLY YOLIMA MUÑOZ ZAPATA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral radicado 05001310501920200005401.
I. ANTECEDENTES La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección a persona discapacitada, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 68060
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Narró, en síntesis, que promovió proceso ordinario para que se declarara la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; con ese propósito aportó el elaborado por el médico especialista en salud ocupacional.
de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; con ese propósito aportó el elaborado por el médico especialista en salud ocupacional. Dijo que la controversia se centró en el porcentaje dado al ítem «rol laboral», al que se le asignó por el profesional de la salud un 20%, mientras que las juntas calificadoras le dieron 10%. Que, el 26 de agosto de 2021, el juzgado desestimó las pretensiones, ella recurrió la decisión y, el 19 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó:
[Al] determinar que en la epicrisis no reposaba información del médico tratante de las patologías con relación al rol laboral; exigiendo un requisito que no se encuentra reglado en ningún ordenamiento jurídico, desconociendo, además, que las restricciones médicas ya que estas, competen específicamente al médico ocupacional tal y como est[á] consagrado en el artículo 9° de la RESOLUCIÓN 2346 DE 2007. El Juez de alzada basa sus consideraciones en cargas normativas que no tiene porqu[é] soportar la demandante, toda vez que le corresponde a la EPS, AFP o en su defecto al empleador remitir al médico laboral de la entidad para determinar cu[á]les son las limitaciones que tiene para ejercer su cargo, pero por el hecho que no repose en el historial médico, no se me puede endilgar la responsabilidad de conceptos sobre los cuales no puedo determinar.
limitaciones que tiene para ejercer su cargo, pero por el hecho que no repose en el historial médico, no se me puede endilgar la responsabilidad de conceptos sobre los cuales no puedo determinar. Pretende la sala de decisión laboral de Medellín, argumentando que la falta de estipulación en la epicrisis sobre las restricciones laborales es un impedimento para llegar a la conclusión de la afectación en la reubicación del puesto de trabajo, aunado a ello, desconoce la declaración del doctor JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA porque no genera certeza en su declaración 2Radicación n.° 68060
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Solicitó que se le concediera la protección deprecada y dejar sin efecto el fallo del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y la, del 19 de mayo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. La tutela se radicó el 16 de septiembre de 2022 y se admitió por auto de 19 siguiente; así mismo se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín compartió el link para consulta del expediente. El magistrado sustanciador de la decisión criticada remitió copia de la misma e indicó que «en su momento no se interpuso recurso de casación. Para los demás efectos me remito a lo expuesto en aquella providencia objeto de la acción». La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dijo que
se interpuso recurso de casación. Para los demás efectos me remito a lo expuesto en aquella providencia objeto de la acción». La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dijo que las pretensiones de la tutela se dirigían contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que se dejaran sin efecto las decisiones judiciales proferidas por esas autoridades, asunto que se escapaba a las funciones de ella. Por lo que pidió declarar improcedente el resguardo. 3Radicación n.° 68060
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Protección S.A. refirió que los hechos narrados no eran de competencia de esa administradora y, por tanto, no podía realizar manifestación alguna frente al trámite dado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso adelantado por la tutelante, pues era deber del funcionario judicial verificar si se cumplió o no con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional. Por tanto, pidió que se le desvinculara de la misma.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa 4Radicación n.° 68060 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante cuestiona las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate que negaron las pretensiones de la demanda y no acogieron el dictamen elaborado por el médico particular y que aportó al proceso a fin de invalidar los emitidos por las juntas de calificación de invalidez. Para resolver el asunto, se procede a revisar la decisión de segunda instancia que fue la que puso fin al asunto, en atención a que se satisfacen los presupuestos de
calificación de invalidez. Para resolver el asunto, se procede a revisar la decisión de segunda instancia que fue la que puso fin al asunto, en atención a que se satisfacen los presupuestos de procedibilidad que permiten su estudio de fondo, pues, en este caso, al tratarse de una pretensión declarativa no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación, así lo explicó esta Sala en el auto CSJ AL716-2013, reiterado en el CSJ AL1363-2022. Analizada la sentencia del 19 de mayo de 2022, el tribunal valoró las distintas experticias allegadas al contradictorio y consideró: Así entonces, una vez revisados los peritajes que obran en el expediente, especialmente los de la Junta Nacional y SURAMERICANA S.A. por ser el fundamento de las excepciones que propone la entidad y el que sirvió de sustento al Juez para su sentencia absolutoria y al que se refiere el apoderado de la demandante en su recurso de apelación, esto es, el del médico particular JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA, claramente se observa que los mismos se contraponen en su resultado, puesto 5Radicación n.° 68060 SCLAJPT-11 V.00 que los primeros concluyen que la demandante no alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral que exige la ley para ser considerada inválida, pues allí se estableció un porcentaje de 41.30% y 39.06% respectivamente, mientras el último estima que el total es superior al 50%. La primera conclusión que se puede adoptar, luego del estudio
considerada inválida, pues allí se estableció un porcentaje de 41.30% y 39.06% respectivamente, mientras el último estima que el total es superior al 50%. La primera conclusión que se puede adoptar, luego del estudio realizado por la Sala, es que la posición adoptada por el funcionario a quo en cuanto le otorga pleno valor al dictamen elaborado por SURAMERICANA S.A. en el curso del proceso, no se encuentra ajustada a derecho, en tanto se trata de una valoración que no tiene soporte fáctico ni cumple con las exigencias de ley para ser considerado como tal. Sin embargo y como segunda cuestión, ese hecho no implica que haya lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, pues el dictamen elaborado por el Dr. JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA no genera un grado de convicción y certeza tal que permita desconocer lo que previamente habían establecido las juntas de calificación de invalidez respecto de la situación de salud de la señora DERLY YOLIMA, motivo por el cual se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia. Luego, se centró en el dictamen realizado por el médico Jaime León Londoño Pimienta, aportado por la demandante, y refirió que esta pericia contenía un amplio resumen de las atenciones médicas recibidas por Derly Yolima Muñoz Zapata, que se encuentran consignadas en la historia clínica y en los otros que fueron elaborados por las entidades convocadas, sobre lo cual hizo sus propias valoraciones y lo
Zapata, que se encuentran consignadas en la historia clínica y en los otros que fueron elaborados por las entidades convocadas, sobre lo cual hizo sus propias valoraciones y lo sustentó ampliamente en audiencia. Y, consideró: No obstante y a pesar de las explicaciones del caso en la audiencia de primera instancia, este último dictamen no cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, especialmente ante la ausencia, entre otras cosas, del listado de publicaciones realizadas en la materia, ni los casos en que ha sido designado como perito, lo que debe incluir el despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen Dicha norma señala expresamente lo siguiente: […]. En cualquier caso, aun omitiendo esas falencias formales, es preciso advertir que tal dictamen debe analizarse conforme al 6Radicación n.° 68060 SCLAJPT-11 V.00 contenido del artículo 232 de ese mismo estatuto procesal que establece que: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. Y en ese sentido, tal y como fue advertido por el Juez en su sentencia, existen algunas situaciones que impiden darle pleno valor y así concluir que la demandante padece de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Y en ese sentido, tal y como fue advertido por el Juez en su sentencia, existen algunas situaciones que impiden darle pleno valor y así concluir que la demandante padece de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Del análisis comparativo realizado a ambos dictámenes, se pudo extraer como primera conclusión, que la gran diferencia existente entre ellos nada tiene que ver con las deficiencias, sino que se deriva de otros componentes que están relacionados con el porcentaje asignado al ROL LABORAL, además de otra pequeña discrepancia en las restricciones de AUTOSUFICIENCIA ECONÓMICA. En el primer caso las juntas asignaron un porcentaje de 10%, mientras que el perito particular asignó 20%, lo que en resumidas cuentas marca la pauta para establecer a la demandante como inválida o no. Según se pudo observar, las juntas de calificación obtuvieron un resultado final por deficiencias, luego de aplicar la fórmula establecida en el Manual de calificación, de 26.40%. Para ello se tuvo en cuenta: i.) Criterios para el reconocimiento y evaluación de las deficiencias por enfermedad del hígado, clase 2, asignando un porcentaje de 22%; ii.) Criterios para el reconocimiento y evaluación de las deficiencias por desórdenes del tracto digestivo superior, clase 2, con un porcentaje de 20%; iii.) Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático, con un porcentaje de 15%; y
clase 2, con un porcentaje de 20%; iii.) Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático, con un porcentaje de 15%; y iv.) Deficiencia por arritmias, con un 11%. Por su parte, el Dr. JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA obtuvo un resultado incluso inferior, de 25.60% al establecer lo siguiente: i.) Deficiencias por hepatomegalia sin alteración de las pruebas funcionales hepáticas, también con 22%; ii.) Deficiencias por alteraciones del tracto digestivo superior, con la misma asignación de 20%; iii.) También deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático, con un porcentaje de 15%; y iv.) Deficiencia por arritmia cardiaca, con 8%. 7Radicación n.° 68060
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Y, la autoridad judicial accionada concluyó: Ahora bien, en cuanto al ROL LABORAL, su definición está consagrada en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 en el capítulo 11 numeral 2 de la siguiente manera: “Se refiere a cómo llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo. Lo anterior de acuerdo con las actitudes y aptitudes de orden psico-cognitivo y físico de las personas, desarrolladas y acumuladas por los aprendizajes, los conocimientos, las
Lo anterior de acuerdo con las actitudes y aptitudes de orden psico-cognitivo y físico de las personas, desarrolladas y acumuladas por los aprendizajes, los conocimientos, las destrezas, y las habilidades operativas, organizativas, estratégicas y resolutivas que se ponen en juego como capacidad productiva. Ésta (sic) capacidad productiva se define y se mide en términos de desempeño en un determinado contexto laboral”. […]. En conclusión, a juicio de la Sala, la historia clínica de la paciente no refleja una situación tal que implique clasificarla en aquella categoría 5, pues no se evidencian elementos suficientes para considerar que no puede desempeñarse laboralmente bajo ciertas condiciones. Así las cosas, sin desconocer que hay una afectación en la salud de la demandante, pues así lo demuestra el porcentaje de 41.30% asignado, lo cierto del caso es que no se alcanza a acreditar el 50% mínimo que se requiere para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez que se reclama, por lo que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada. Lo anterior sin perjuicio de que ante una nueva calificación que se llegue a realizar en cumplimiento del trámite establecido en la ley por complicaciones en la salud de la demandante, se pueda volver a reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Entonces, de lo aquí analizado, a juicio de este juez constitucional, no se advierte la transgresión alegada por la reclamante de la protección, pues el tribunal sustentó su decisión en las pruebas arrimadas al proceso y de dicho
Entonces, de lo aquí analizado, a juicio de este juez constitucional, no se advierte la transgresión alegada por la reclamante de la protección, pues el tribunal sustentó su decisión en las pruebas arrimadas al proceso y de dicho análisis no se advierte que se haya impuesto a la parte demandante una carga «que no tiene fundamento legal» , ya que aunque consideró que el dictamen allegado por la promotora del litigo no cumplía con las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso, se ocupó en su análisis de manera minuciosa y concluyó que no había lugar 8Radicación n.° 68060 SCLAJPT-11 V.00 a invalidar las pericias demandadas, pero dejó claro que «ante una nueva calificación que se llegue a realizar en cumplimiento del trámite establecido en la ley por complicaciones en la salud de la demandante, se pueda volver a reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez». De lo anterior, se tiene que la decisión criticada se ajustó a las normas especiales que regulan la materia y se encuentra motivada con suficiencia; además, en el trámite se garantizaron los derechos de las partes en contienda, de lo que se evidencia que la misma no luce arbitraria y no puede pretender la actora que se retire del mundo jurídico, so pretexto de alegar una transgresión de las prerrogativas superiores, que no se presentó, a fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial cuestionada, se insiste, no lucen
superiores, que no se presentó, a fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial cuestionada, se insiste, no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión objeto de reproche fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Por lo anterior, se negará el resguardo de acuerdo a las razones consignadas. 9Radicación n.° 68060
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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