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CSJ - STL13123-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13123-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13123-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02706-01 Acta 25

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LUCÍA AVENDAÑO FERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, dignidad humana, «autonomía personal yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02706-01

SCLAJPT-12 V.00 2 tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y de las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que la hoy accionante, junto con René Donaldo Ramírez Enciso, Ana María y Esteban Ramírez Avendaño, Alicia, María Antonia, María Clemencia y María Magdalena Avendaño Fernández promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Camilo

René Donaldo Ramírez Enciso, Ana María y Esteban Ramírez Avendaño, Alicia, María Antonia, María Clemencia y María Magdalena Avendaño Fernández promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Camilo Noreña Atehortúa, María Giovanna Facchini Pacheco, Óscar Danilo Hernández Alba y el Centro Quirúrgico de La Sabana

S. A., con el objeto de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con ocasión de la blefaroplastia practicada a la primera, el 31 de marzo de 2012.

En consecuencia, se les condenara al pago de la indemnización por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-03-023-2020-00110-00, autoridad que profirió sentencia el 26 de septiembre de 2024, en la cual negó las pretensiones de la demanda, tras esti mar que no se acreditaron los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad civil médica.

Inconformes, los demandantes formularon recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Civil delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02706-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 24 de junio de 2025, confirmó íntegramente el fallo del juzgado.

Contra esa providencia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante

que, mediante providencia de 24 de junio de 2025, confirmó íntegramente el fallo del juzgado.

Contra esa providencia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 25 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión por considerar que el interés para recurrir no superaba la cuantía prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso.

Frente a esa determinación, los demandantes promovieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que el colegiado calculó erradamente el interés para recurrir, pues, en su criterio, debía sumarse el monto de las pretensiones de todos los integrantes de la parte actora y no establecerse de manera individual.

No obstante, mediante auto de 13 de noviembre de 2025, el Tribunal mantuvo la negativa a conceder el recurso extraordinario, tras reiterar que los recurrentes conformaban un litisconsorcio facultativo y, por tanto, el interés para recurrir debía determinarse separadamente respecto de cada uno de ellos.

Finalmente, mediante auto CSJ AC827-2026 de 18 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación por razones similares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02706-01

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Martha Lucía Avendaño Fernández acudió al presente mecanismo constitucional porque considera que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar las pretensiones del proceso de responsabilidad médica, pues, en su sentir, incurrieron en

mecanismo constitucional porque considera que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar las pretensiones del proceso de responsabilidad médica, pues, en su sentir, incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, así como en violación directa de la Constitución.

De modo puntual, adujo que realizaron una valoración irrazonable, fragmentaria y contraria a lo que emanaba del acervo probatorio; desconocieron el alcance del consentimiento informado y del deber reforzado de información en procedimientos estéticos; exigieron un estándar probatorio incompatible con la carga dinámica de la prueba en materia de responsabilidad médic a y desestimaron los dictámenes periciales y demás elementos que, en su criterio, demostraban la existencia de una actuación negligente y la relación causal entre el procedimiento practicado y las secuelas permanentes que presenta.

Igualmente, afirmó que las sentencias desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable en materia de consentimiento informado y responsabilidad médica.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, ordenar a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se valoren integralmente las pruebas obrantes en el expediente, se aplique el precedenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02706-01

SCLAJPT-12 V.00 5 jurisprudencial que estima pertinente y se resuelva el litigio con observancia de las garantías fundamentales invocadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

SCLAJPT-12 V.00 5 jurisprudencial que estima pertinente y se resuelva el litigio con observancia de las garantías fundamentales invocadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 13 de mayo de 2026 y el 19 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-023-202000110-00.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y solicitó negar el amparo, por estimar que «se explicaron de manera motivada las razones jurídicas por las cuales se confirmó la decisión que denegó las pretensiones».

Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa sede judicial, remitió el expediente digital y solicitó su desvinculación del trámite, al estimar que no vulneró derecho fundamental alguno y que la decisión definitiva fue adoptada por su superior.

La apoderada judicial del Centro Quirúrgico de la Sabana S. A. – Cirusabana S. A., sociedad vinculada al trámite, sostuvo que el juicio se adelantó con observancia del debido proceso, que las decisiones cuestionadas se adoptaron con fundamento en el material probatorio yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02706-01

SCLAJPT-12 V.00 6 solicitó declarar improcedente o, en subsidio, negar la acción de tutela.

SCLAJPT-12 V.00 6 solicitó declarar improcedente o, en subsidio, negar la acción de tutela.

Por proveído de 29 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil suspendió los términos para decidir.

Luego, mediante sentencia de 3 de junio de 2026, negó el amparo solicitado, con fundamento en que el Tribunal accionado delimitó adecuadamente los problemas jurídicos, valoró de manera razonada e integral el acervo probatorio y explicó las razones por las cuales no encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad médica reclamada, sin que la providencia cuestionada evidenciara arbitrariedad, defecto fáctico o vulneración del debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

Además, sostuvo que el a quo constitucional no se pronunció de manera efectiva sobre los problemas de relevancia constitucional planteados en la acción, pues, en su criterio, desestimó los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas y dejó de analizar aspectos determinantes para establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02706-01

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En consecuencia, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de

conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02706-01

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(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde

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(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2025, a través de la cual confirmó la providencia de 26 de septiembre de 2024.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

El primero, dado que la accionante agotó los mecanismos con los que contaba para rebatir aquel proveído. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha en que declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la providencia de segundo grado y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Claro lo anterior, se observa que el Tribunal centró su análisis en los reparos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primera instancia, relativos a la carga dinámica de la prueba, la naturaleza de la obligación asumida por el cirujano pl ástico, el consentimiento informado, la valoración del material probatorio, la actuaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02706-01

SCLAJPT-12 V.00 9 del anestesiólogo, el nexo causal y la responsabilidad civil médica.

SCLAJPT-12 V.00 9 del anestesiólogo, el nexo causal y la responsabilidad civil médica.

Para resolver esas inconformidades, mencionó como marco jurídico y jurisprudencial el artículo 328 del Código General del Proceso y las sentencias CSJ SC 1 nov. 2013, rad. 1994-26630-01; CSJ SC 27 mar. 2003, rad. 6879; CSJ SC 13 sep. 2002, rad. 6199; CSJ SC 30 ene. 2001, rad. 5507 y CSJ SC 19 dic. 2005, rad. 1997-00491-01.

Por otra parte, mencionó los pronunciamientos CSJ STC9631-2023, CSJ SC4786-2020 y CSJ SC7110-2017, relativos a la carga probatoria, la naturaleza de la obligación médica y el consentimiento informado, respectivamente y citó los preceptos 15, 34 y 36 de la Ley 23 de 1981 y el 12 del Decreto 3380 de 1981.

Con base en esas premisas, sobre la carga dinámica de la prueba, explicó que no procedía su aplicación automática, pues la controversia podía acreditarse mediante peritajes idóneos y anticipó que la imposibilidad de alcanzar certeza, en el caso concreto, obedeció a las deficiencias de los dictámenes aportados por la parte demandante.

Acto seguido, valoró los elementos persuasivos allegados al proceso, entre est os, los consentimientos informados, la historia clínica de Martha Lucía Avendaño Fernández, los registros de atención médica de dicha paciente, los dictámenes periciales rendidos por Jorge

allegados al proceso, entre est os, los consentimientos informados, la historia clínica de Martha Lucía Avendaño Fernández, los registros de atención médica de dicha paciente, los dictámenes periciales rendidos por Jorge Fernando Arango Ospina y Miguel Ángel Castro Florián, losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02706-01

SCLAJPT-12 V.00 10 conceptos emitidos por Adela Rosa Castro Castillo, Jaime Jaramillo Mejía, Lissette María Mercedes Barreto y Nancy Moreno, los testimonios técnicos practicados en audiencia, las valoraciones oftalmológicas y los demás documentos obrantes en el expediente.

En ese contexto, concluyó que dichos medios de convicción no resultaban suficientes para demostrar que el cirujano Juan Camilo Noreña Atehortúa y el anestesiólogo Óscar Danilo Hernández Alba actuaran con negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de los deberes propios de su profesión, pues, por el contrario, ciñeron su proceder a los protocolos necesarios para practicar la cirugía de blefaroplastia a la convocante.

En este punto, el juez de apelaciones refirió que, si bien esta última padeció lagoftalmos con posterioridad a la intervención, hecho que pudo ser previsible y advertido en el consentimiento informado, dicha circunstancia por sí sola no permitía estructurar la culpa atribuida al primero de los galenos en la demanda.

En la misma línea, estimó que la historia clínica, las valoraciones posteriores, las mediciones palpebrales y los conceptos especializados tampoco corroboraban hipótesis de

permitía estructurar la culpa atribuida al primero de los galenos en la demanda.

En la misma línea, estimó que la historia clínica, las valoraciones posteriores, las mediciones palpebrales y los conceptos especializados tampoco corroboraban hipótesis de una resección excesiva de tejido alegada por los convocantes.

Con fundamento en ese análisis, el Tribunal concluyó que no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad civil médica reclamada, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02706-01

SCLAJPT-12 V.00 11 insistió en que el material probatorio no demostraba una actuación culposa atribuible a los demandados ni permitía tener por demostrados los demás elementos estructurales de esa responsabilidad, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pre tensiones de la demanda.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que la actuación censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, realizó un estudio detallado de las pruebas allegadas, aplicó las disposiciones normativas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.

En consecuencia, al no advertirse un yerro manifiesto o una desviación protuberante en la actuación censurada, el

puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.

En consecuencia, al no advertirse un yerro manifiesto o una desviación protuberante en la actuación censurada, el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten yerros evidentes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02706-01

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Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no se pronunció de manera efectiva sobre los problemas de relevancia constitucional planteados en la acción, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02706-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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