CSJ - STL13124-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13124-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13124-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00 Acta 20

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FLOR ELBA

QUINTERO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «igualdad ante la ley y autoridades y una vida en condiciones dignas» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00

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Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la gestora presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS.

En consecuencia, solicitó que se condenara (i) a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes

ineficacia de su traslado al RAIS.

En consecuencia, solicitó que se condenara (i) a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes que efectuó al RAIS, (ii) a las administradoras privadas a pagar la diferencia existente entre los aportes que realizó a su cuenta individual y los que debió sufragar ante Colpensiones, (iii) a la administradora del régimen público a recibir tales los aportes y diferencias, reactivar su afiliación y continuar pagando la pensión de vejez que venía recibiendo en el RAIS y (iv) a Colfondos S.A. a pagarl e las diferencias entre la pensión reconocida y aquella que le habría correspondido en el RMPPD desde la fecha en que cumplió la edad para obtenerla.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500120190046500, autoridad que, mediante sentencia de 30 de julio de 2022, dispuso: PRIMERO: DECLARAR pr[ó]spera, de oficio, la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO, e impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JUAN MIGUELRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00

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VILLA LORA, COLFONDOS S.A., con NIT 800.149.496 -2 y

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VILLA LORA, COLFONDOS S.A., con NIT 800.149.496 -2 y representada legalmente por MARCELA GIRALDO GARC[í]A, y NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con NIT 899.999.090-2 y representada legalmente por ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, de todas las pr etensiones incoadas en su contra por la demandante FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO, con CC 21.659.814.

TERCERO: DECLARAR que PORVENIR S.A. con NIT 800.144.331-3 y representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, es responsable de los perjuicios que se traducen en el menor valor que percibe la demandante FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO por pensión de vejez en el RAIS, comparado a lo que recibiría en el RPM, por falta al deber de información al momento su afiliación al régimen.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a la indemnización de los perjuicios causados a la demandante FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO, de la siguiente forma A) La suma de DIECIS[É]IS

MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($16’358 .347) por concepto de perjuicios causados hasta el 31 de julio de 2021. B) Los perjuicios que se causen desde el 1 de agosto de 2021 y hasta que se extinga su derecho de percibir pensión de vejez, calculados como la diferencia entre la mesada que percibe y la que le correspondería en el RPM, calculada año a año conforme se dijo en las consideraciones.

hasta que se extinga su derecho de percibir pensión de vejez, calculados como la diferencia entre la mesada que percibe y la que le correspondería en el RPM, calculada año a año conforme se dijo en las consideraciones. C) Intereses legales del 6% E.A., calculados sobre los perjuicios causados y los que se causen, atendiendo a la mensualidad de las mesadas sobre las que se calcula la diferencia.

QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que informe a PORVENIR S.A. cualquier cambio en la prestación de vejez reconocida a FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO y su extinción SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

[…]

Inconformes con la anterior determinación, la entonces demandante y Porvenir S.A. formularon recurso de alzada.

Posteriormente, la demandante desistió de aquel medio de impugnación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 13 de abril de 2023, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00

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Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de casación y, por auto de 14 de noviembre de 2023, el Tribunal negó su concesión por carecer de interés económico.

En desacuerdo, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. El primero de ellos se negó

el Tribunal negó su concesión por carecer de interés económico.

En desacuerdo, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. El primero de ellos se negó por auto de 14 de junio de 2024 y esta Sala de la Corte, a través de auto CSJ AL6024 -2024 de 21 de agosto de 2024, declaró bien denegado el recurso de casación.

La promotora afirma que el Tribunal convocado incurrió en una violación directa de la Constitución al proferir la decisión de 13 de abril de 2023, dado que restringió su libre escogencia de régimen, al considerar que no se logró demostrar la existencia del daño alegado.

Asimismo, indica que el Colegiado erró al analizar su caso, toda vez que desconoció el precedente de la Corte frente a la ineficacia de la afiliación y quebrantó por dicha vía la seguridad jurídica.

En línea con lo señalado, solicita en esta sede que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Med ellín. En consecuencia, se ordene a dicha autoridad dictar nueva decisión «respetando […] el precedente constitucional y de la Corte Suprema de Justicia Sala deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00

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Casación Laboral, en lo que respecta a la ineficacia de la afiliación y los perjuicios causados cuando se tiene la calidad de pensionado en el RAIS».

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Casación Laboral, en lo que respecta a la ineficacia de la afiliación y los perjuicios causados cuando se tiene la calidad de pensionado en el RAIS».

La tutela se admitió mediante auto de 10 de marzo de 2025, en el que se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente objeto de censura.

La magistrada ponente presentó proyecto de sentencia en Sala de 19 de marzo de 2025 ; no obstante, no alcanzó quorum decisorio porque los doctores Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, solicitaron que se les separe del conocimiento del asunto, por considerarse incursos en la causal 6.° del artículo 56 del Código del Procedimiento Penal, aplicable aplicable por analogía al trámite de la acción de tutela.

Lo anterior, debido a que suscribieron el proveído CSJ AL6024-2024, notificado el 21 de agosto del mismo año, a través del cual se resolvió el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso de casación en el trámite ordinario que motivó el asunto constitucional. En atención a lo expuesto, mediante auto de 22 de mayo de 2025, la magistrada ponente ordenó que se efectuara elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00

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En atención a lo expuesto, mediante auto de 22 de mayo de 2025, la magistrada ponente ordenó que se efectuara elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00 SCLAJPT-11 V.00 6 respectivo sorteo de conjueces para decidir el asunto, procedimiento que se cumplió a cabalidad, siendo elegidos los conjueces Víctor Julio Díaz Daza, Carmen Elena Garcés Navarro, José Roberto Herrera Vergara y Diego Felipe Valdivieso Rueda.

Mediante auto de 4 de junio de 2025 , se declararon infundados los impedimentos manifestados y relacionados en precedencia.

Seguidamente, el asunto retornó al despacho para decidir lo pertinente, previas las siguientes.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00

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causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00 SCLAJPT-11 V.00 7 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En el caso bajo examen, el problema jurídico consiste en establecer si es viable invalidar, a través de la senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal accionado profirió el 13 de abril de 2023 en el proceso judicial originario de la queja.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto que declaró bien denegado el recurso de casación – 17 de octubre de 2024 - y la interposición de este mecanismo preferente -3 de marzo de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada se agotaron todos los recursos de ley.

de octubre de 2024 - y la interposición de este mecanismo preferente -3 de marzo de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada se agotaron todos los recursos de ley.

Claro ello, se revisa la determinación reprochada, de 13 de abril de 2023, pues fue la que zanjó el asunto, con el finRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por la actora.

En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada recordó inicialmente que, en virtud del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de alzada versaría únicamente sobre el reparo de la apelante Porvenir S.A.

Acto seguido, dio por acreditado que la accionante (i) nació el 29 de octubre de 1960, (ii) se afilió por primera vez al régimen de prima media administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, (iii) allí cotizó desde el 3 de abril de 1988; (iv) el 9 de noviembre de 1998 suscribió formulario de traslado a Porvenir S.A. y (v) el 17 de mayo de 2022 se afilió a Colfondos S.A., entidad esta última que le reconoció la pensión de vejez a partir de 1 .° de diciembre de 2017, bajo la modalidad de retiro pr ogramado y en cuantía del salario mínimo de la época.

Luego, indicó que, dada la calidad de pensionada de la

reconoció la pensión de vejez a partir de 1 .° de diciembre de 2017, bajo la modalidad de retiro pr ogramado y en cuantía del salario mínimo de la época.

Luego, indicó que, dada la calidad de pensionada de la convocante, no era viable abordar el análisis del caso desde la óptica de la ineficacia de traslado de régimen, sino desde la perspectiva de una eventual indemnización de perjuicios y advirtió que la p rocedencia de tal resarcimiento deb ía respaldarse en un soporte fáctico y jurídico suficiente, contentivo de una narración precisa de los hechos en que se basaban las pretensiones, los fundamentos jurídicos y las pruebas que acreditaran el daño sufrido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00

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A continuación, el juez plural sostuvo que, revisada la demanda que dio origen al caso analizado, así como las pruebas obrantes en el plenario, se extraía que no se cumplían dichas condiciones, dado que, en la primera , la promotora se refirió «tangencialmente» a los perjuicios , mientras que únicamente en los hechos 41, 42 y 44 mencionó que el valor de la mesada pensional que le ofrecía el fondo privado resultaba inferior a la que tendría en el régimen de prima media, sin efectuar un ejercicio comparativo entre ambas.

Reprochó que, en el acápite de pretensiones, la demandante se limitó a solicitar que se condenara a Porvenir S.A. a pagar la indemnización de perjuicios, «sin explicar la fuente de dicha reparación », pues se centró en sustentar

Reprochó que, en el acápite de pretensiones, la demandante se limitó a solicitar que se condenara a Porvenir S.A. a pagar la indemnización de perjuicios, «sin explicar la fuente de dicha reparación », pues se centró en sustentar la razón por la cual, en su sentir, era procedente declarar la ineficacia de su traslado.

Aseveró que, ante tales falencias, tampoco era posible adentrarse a suplir la labor que debió ejercer la promotora para demostrar la cuantía de los perjuicios, dado que:

[…] es la parte actora quien debe probar cual [sic] fue la información suministrada para efectuar el traslado de régimen, y si esta se cumplió o no, ya que cada régimen trae o no beneficios de acuerdo a la situación particular del futuro pensionado, que permite a las personas escoger el que más les convenga. Se quiere significar, que no es la diferencia entre pensiones según el régimen al que se pert enezca, el único ingrediente para dictaminar la existencia de un daño o prejuicio, sino que existen y confluy en otra serie de características que pueden llegar a influir en la decisión del afiliado según sea su situación particular. A título enunciativo, v.gr.algunos de los beneficios del RAIS, que no posee el RPM […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00

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Así pues, no siempre se puede indicar en forma indiscriminada, que se le causó un daño a la parte actora por el solo hecho de afirmar que el monto pensional es inferior en el RAIS con relación al que pudo obtener en el RPM , ya

Así pues, no siempre se puede indicar en forma indiscriminada, que se le causó un daño a la parte actora por el solo hecho de afirmar que el monto pensional es inferior en el RAIS con relación al que pudo obtener en el RPM , ya que como se observó, existen distintas variables que no van de la mano con la responsabilidad civil, sin tener en cuenta que la redención del bono pensional, también incide considerablemente en la pensión [énfasis fuera del texto original].

A continuación, el a quem aludió a un test de variables creado por el mismo Colegiado para casos análogos, concretamente por los togados «FRANCISCO ARANGO TORRES en sentencia 05001 31 05 002 2015 01276 01 y HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ con radicado 05 001 31 05 021 2021 00130 01». Seguidamente, indicó que dicho test era una herramienta necesaria para establecer la demostración de los perjuicios y lo aplicó al caso concreto, así:

[…] 1. En lo que respecta a la edad de la actora, se observa que esta nació el 29 de octubre de 1960, cumpliendo los 57 años de edad el mismo día y mes de 2017, y su traslado a PORVENIR S.A. se dio el 9 de noviembre de 1998, contando para esta última fecha con 38 años, por lo que no tenía una expectativa cercana de alcanzar la edad para obtener el derecho a una pensión de vejez en el RPM. Por lo tanto, la edad no significa un perjuicio.

2. La densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que poseía el actor al momento del traslado de régimen pensional. Se

vejez en el RPM. Por lo tanto, la edad no significa un perjuicio.

2. La densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que poseía el actor al momento del traslado de régimen pensional. Se tiene que, para la fecha de traslado de régimen, es decir, 9 de noviembre de 1998, la actora contaba con 355.57 semanas cotizadas al ISS, por lo que le faltaban 944.43 semanas para alcanzar las 1.300 exigidas en el RPM para obtener la pensión de vejez, pudiéndose decir, que no existía un perjuicio ante su traslado del RPM al RAIS.

3. En lo relativo al ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba la actora al momento del traslado de régimen pensional.

Se observa en la historia laboral que esta cotizaba para la fecha de traslado en 1998, con un IBC de $617.000, salario 3 veces superior al mínimo legal para la fecha de $203.826. Por tal razón, en principio habría un riesgo de sufrir un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00

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4. En lo que refiere a la existencia o no de beneficiarios al momento del traslado de régimen pensional, que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes. Conforme al formulario de afiliación de la demandante al RAIS, ésta ya contaba con 2 hijos, y por e sta razón, puede establecerse que el traslado al RAIS no le representaba un beneficio en caso de fallecimiento, ya que, al tener beneficiarios de pensión de

hijos, y por e sta razón, puede establecerse que el traslado al RAIS no le representaba un beneficio en caso de fallecimiento, ya que, al tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes, sus ahorros pensionales incluido el bono pensional se comportarían igual que en el RPMPD.

5. Respecto de la información que se le haya brindado o no a la actora, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, para el año 1998 que se produjo el traslado […] representa un perjuicio para la accionante , tal y como lo señaló la juez de primera instancia.

6. Si al momento del traslado del trabajador al RAIS la actora, era o no beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se tiene pues, que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, pues al haber nacido el 29 de octubre de 1960, al 1º de abril de 1994 contaba con 34 años de edad, y cumpliría los 55 con posterioridad al 2014, año en que concluyó el régimen de transición, lo cual no conlleva a un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS.

7. Si la actora, supo o no que el monto de la pensión que podría obtener en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM.

En la primera asesoría, quedó demostrado de acuerdo a lo arriba argumentado, que era imposible de acuerdo a las características que tenía la accionante saber si le era mejor o no trasladarse de régimen, no obstante, en caso que PORVENIR S.A. o COLFONDOS S.A., hubieran realizado la reasesoría ordenada por

argumentado, que era imposible de acuerdo a las características que tenía la accionante saber si le era mejor o no trasladarse de régimen, no obstante, en caso que PORVENIR S.A. o COLFONDOS S.A., hubieran realizado la reasesoría ordenada por Ley, antes de los 10 años anteriores a cumplir la edad mínima (la cual no se adelantó, al no existir prueba de ello ), se hubiera podido concluir que le era más beneficioso permanecer en el RPM, con ocasión a los IBC reportados por la demandante, con los cuales hubiese podido obtener una mesada pensional superiora la reconocida en el año 2017. Lo cual sería una responsabilidad directa de la AFP frente al daño.

8. El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición. Para el caso en análisis, no aplica, pues la accionante no realizó ninguna solicitud al respecto.

10. La posición asumida en la reasesoría. Si bien, no existe prueba que demuestre que se le otorgó a la demandante una reasesoría, para esclarecer que comportamiento asumió la actora; debe decirse que es una conducta reprochable de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00

SCLAJPT-11 V.00 12 entidad privada, al no otorgarse la misma en todo el transcurso de la afiliación [énfasis fuera del texto original].

A partir de tales premisas, concluyó que no se podía establecer la existencia de un daño simplemente a partir de la forma en que se liquida la pensión de vejez entre uno y otro régimen, ya que en ambos se obtenía a partir de lineamientos legales y reglamen tarios, como tampoco podría concluirse

establecer la existencia de un daño simplemente a partir de la forma en que se liquida la pensión de vejez entre uno y otro régimen, ya que en ambos se obtenía a partir de lineamientos legales y reglamen tarios, como tampoco podría concluirse que existió el perjuicio alegado, por cuanto ello dependía del caso puntual de cada pensionado.

Aunado a lo expuesto, el Colegiado indicó que la demandante elevó , sin presión alguna, solicitud para el reconocimiento pensional suscribiendo un contrato de retiro programado para el pago de mesadas pensionales, en el que le explicaron y aceptó las condiciones de su reconocimiento.

Con base en los anteriores argumentos, indicó que no se demostró la existencia del daño como elemento necesario para estimar estructurada la responsabilidad civil y el consiguiente reconocimiento de una indemnización y, por tanto, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la recurrente de las pretensiones formuladas en su contra.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, esta Sala anticipa que se advierten configurados los errores expuestos en la acción de tutela, específicamente en la modalidad de defectos, sustantivo, fáctico y por falta de motivación, tal como pasa a explicarse:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00

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En efecto, nótese que el primer desatino en el que incurrió el Colegiado convocado, consistió en establecer que a la demandante le correspondía «probar cual [sic] fue la información suministrada para efectuar el traslado de régimen, y si esta se cumplió o no ». Lo anterior, en la

incurrió el Colegiado convocado, consistió en establecer que a la demandante le correspondía «probar cual [sic] fue la información suministrada para efectuar el traslado de régimen, y si esta se cumplió o no ». Lo anterior, en la medida en que, con dicha desafortunada afirmación, tergiversó la carga de la prueba e inaplicó el precedente reiterado y unificado de esta Sala, conforme al cual, es a la administradora de fondos de pensiones a la que incumbe acreditar que suministró la información al afiliado, sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de su traslado de régimen pensional (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; SL1452-2019; SL1421 -2019; SL4373 -2020; SL373 -2021, entre otras).

Defender la tesis contraria, como lo hizo el ad quem, equivaldría a exigir del afiliado la prueba de una negación indefinida, lo cual está proscrito por el último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso.

Ahora bien, el segundo error manifiesto que, a juicio de esta Sala, afecta la decisión del Colegiado y se erige en defecto fáctico, emana claramente de la incongruencia entre los hallazgos obtenidos del test aplicado y las conclusiones que extrajo de los mismos.

En otras palabras, si se analiza el citado test que, se insiste, fue creación del propio Tribunal, se aprecia que, en varias de las variables analizadas, concretamente las queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00

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insiste, fue creación del propio Tribunal, se aprecia que, en varias de las variables analizadas, concretamente las queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00 SCLAJPT-11 V.00 14 corresponden a los numerales 3, 4, 5, 7 y 10, el juez plural arribó a la conclusión de que el traslado de régimen pensional de la promotora, del RPMPD al RAIS, le generó perjuicios y no le implicó beneficio alguno. Por tanto, si ello fue así, no se explica la Sala por qué razón el juez plural concluyó posteriormente que los perjuicios alegados no se demostraron.

Por último, en sentir de esta Corporación, el juez de apelaciones adoptó una actitud en exceso pasiva, al afirmar que la demandante «no explicó la fuente de su solicitud de reparación», dado que ello era fácilmente superable, si se tiene presente que la fuente de la petición de reparación de perjuicios se encuentra en la ley y la jurisprudencia (CSJ SL373-2021, SL3535-2021, SL1113-2022, entre otras).

Por tal motivo, ante los evidentes yerros descritos, se abre paso la intervención del juez de tutela, de modo que se concederá el resguardo implorado; se dejará sin efecto el proveído censurado y se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo en la que tenga en cuenta los planteamientos expuestos en esta providencia.

a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo en la que tenga en cuenta los planteamientos expuestos en esta providencia.

Se precisa que la orden anterior no conlleva que el Tribunal emita decisión en un sentido determinado; no obstante, sí deberá motivar su fallo de manera adecuada,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00 SCLAJPT-11 V.00 15 esto es, aplicar correctamente las normas y la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en materia de información en los casos de traslado de régimen pensional, fundamentar de manera coherente la aplicación de su propio test y valorar íntegramente l as pruebas al expediente por las partes intervinientes en el litigio cuestionado, de cara a establecer si se acreditan los perjuicios invocados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de abril de 2023, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la hoy accionante bajo el radicado 05001310500120190046500.

TERCERO: ORDENAR al citado Colegiado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la

bajo el radicado 05001310500120190046500.

TERCERO: ORDENAR al citado Colegiado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo de la mencionada en el numeral anterior, en la queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00524-00

SCLAJPT-11 V.00 16 tenga en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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