CSJ - STL13124-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13124-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13124-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02764-01 Acta 25
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JUAN DAVID MORALES HERRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de junio de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de radicado 17653311200120251004800.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02764-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que el accionante promovió una acción popular contra Inversiones Estelar S. A., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Casino Monserrate n.° 4, procurando la instalación de un baño público adaptado para personas con movilidad reducida, asimismo, pidió que se condenara a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Casino Monserrate n.° 4, procurando la instalación de un baño público adaptado para personas con movilidad reducida, asimismo, pidió que se condenara a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina bajo radicado 17653311200120251004800, autoridad que, mediante sentencia de 3 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
En virtud de la apelación presentada por el demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dictó proveído de 28 de julio de 2025, en el que revocó la decisión impugnada para, en su lugar, declarar vulnerados los derechos colectivos de las personas con limitaciones en su movilidad en el inmueble donde funciona el casino, ordenando a la accionada adecuar el baño existente. Respecto a las costas, se abstuvo de imponer condena en ambas instancias.
Por medio de auto de 11 de agosto de 2025, el juez singular obedeció al superior y, luego, en decisión de 10 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02764-01 SCLAJPT-12 V.00 3 septiembre de 2025, aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría del despacho, fijando agencias en derecho a favor del actor popular.
No obstante, a través de providencia de 22 de septiembre de 2025, el a quo ejerció control de legalidad y dejó sin efectos el proveído de 10 de septiembre anterior, al percatarse de que en las sentencias emitidas en las
No obstante, a través de providencia de 22 de septiembre de 2025, el a quo ejerció control de legalidad y dejó sin efectos el proveído de 10 de septiembre anterior, al percatarse de que en las sentencias emitidas en las respectivas instancias no se impusieron costas.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición y en auto de 4 de noviembre de 2025, el juzgado mantuvo su decisión.
En sede constitucional, el tutelante afirmó que el Tribunal convocado incurrió en un error lesivo de sus garantías al dictar el proveído de 28 de julio de 2025, pues, en su sentir, desconoció lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 al negar el reconocimiento de agencias en derecho a su favor.
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primer grado.
En su lugar, requirió se concedan las costas a su favor, por lo actuado en ambas instancias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02764-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 15 de mayo de 2026 y, por auto de 21 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad concedida, el tribunal accionado remitió el enlace digital del consecutivo censurado.
Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad concedida, el tribunal accionado remitió el enlace digital del consecutivo censurado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 3 de junio de 2026, por estimar que transcurrieron más de 6 meses entre la fecha que se notificó el proveído de 28 de julio de 2025 –29 de julio de 2025y la interposición de la acción de tutela –15 de mayo de 2026-, sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad enunciado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó con fundamento en que se está cometiendo un exceso ritual manifiesto, asimismo, que el requisito de inmediatez no está contemplado en ninguna ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02764-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y, en efecto, no prevé que esté
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y, en efecto, no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02764-01
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Ahora bien, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si se cumplen los requisitos para invalidar parcialmente, mediante esta senda, la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 28 de julio de 2025, en la acción popular cuestionada.
No obstante, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa pues, tal y como concluyó la
Manizales profirió el 28 de julio de 2025, en la acción popular cuestionada.
No obstante, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa pues, tal y como concluyó la homóloga Civil, el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó por estado el proveído cuestionado – 29 de julio de 2025 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -15 de mayo de 2026, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
De otra parte, frente a lo expresado por el promotor en el escrito de impugnación, debe decirse que, si bien el plazo considerado como razonable para presentar el resguardo constitucional no está consagrado específicamente en ninguna ley, su exigibilidad deriva de una postura constitucional pacífica respecto al tema, tal como se expusoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02764-01 SCLAJPT-12 V.00 7 en líneas precedentes, sin que pueda considerarse que tal presupuesto constituye exceso ritual manifiesto, como también se estimó erradamente en la alzada.
Finalmente, a juicio de esta Corporación, el convocante
en líneas precedentes, sin que pueda considerarse que tal presupuesto constituye exceso ritual manifiesto, como también se estimó erradamente en la alzada.
Finalmente, a juicio de esta Corporación, el convocante desconoció también el requisito de relevancia constitucional mencionado en apartes precedentes, en la medida en que la imposición o absolución de las costas, al ser un tema netamente económico, no compromete derecho fundamental alguno y es de exclusivo resorte del juez natural.
En ese contexto, la acción de tutela no puede emplearse para reabrir una discusión sobre la procedencia de la condena en costas, asunto cuyo conocimiento corresponde precisamente a dicho funcionario como director del proceso.
Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo, aunque por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02764-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaración de voto
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