CSJ - STL13125-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13125-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-02 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13125-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01 Acta 25
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que Y.Y.Y.Y1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación profirió el 28 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
1 Se anonimiza el nombre de la accionante y de sus hijos menores de edad de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1851 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01
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Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que el hoy accionante, en nombre propio y en calidad de agente oficioso del menor G.G.G.G., instauró una acción de tutela anterior contra las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintitrés y Treinta y Cinco Laborales del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría General de
instauró una acción de tutela anterior contra las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintitrés y Treinta y Cinco Laborales del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y el procurador Milton Gonzalo Beltrán Abosca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, las Direcciones Regional y Jurídica Bogotá y el Centro Zonal Fontibón de la misma entidad, Hady Adriana Gutiérrez Camacho, Ángela María Ramírez Rojas, Claudia Liliana Gómez Parada, María Alejandra Obando Alzate, Aleida Evelia Orozco Ortega, Andrea del Pilar Espinosa y Rafael Adolfo Bermúdez Mora, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Así mismo, solicitó medidas provisionales consistentes en que se ordenara: i) al ICBF permitirle el acceso integral e inmediato al expediente administrativo de restablecimiento de derechos del menor G.G.G.G. y cesar cualquier referencia a supuestas patologías mentales o conductas delictivas suyas, ii) a la Defensora de Familia «abstenerse de proferir cualquier decisión de fondo o de trámite que se fundamente en una calificación jurídica distinta a la que dio origen al proceso», iii) a las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá suspender cualquier trámite relacionado con una presunta impugnación que nunca se radicó y iv) al Procurador delegado Milton Gonzalo Beltrán que rindiera informe sobre las razones por las cuales haRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01
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radicó y iv) al Procurador delegado Milton Gonzalo Beltrán que rindiera informe sobre las razones por las cuales haRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01 SCLAJPT-02 V.00 3 guardado silencio frente a la «notificación por edicto y frente al ocultamiento de más de 1.000 folios de la actuación administrativa, permitiendo la indefensión técnica de este agente oficioso».
El proceso constitucional correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corte bajo el radicado 11001020400020260061900, autoridad que lo admitió por medio de auto de 3 de marzo de 2026 y corrió traslado a los accionados, sin embargo, no se pronunció en esa oportunidad sobre la medida provisional solicitada.
El 11 de marzo de 2026, el accionante solicitó nuevas medidas provisionales consistentes en que se ordenara: (i) la ubicación provisional del menor G.G.G.G. en el «hogar de su familia extensa/crianza», ii) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que asignara peritos para una valoración psiquiátrica y psicológica integral que determinara el origen de la «hipersexualización» del menor y iii) a la Defensoría de Familia y al Procurador delegado «abstenerse de realizar cualquier actuación que impli[cara] la revictimización del menor o la exclusión de la familia extensa».
Sin aguardar a la resolución de tales aspectos, el 16 de marzo siguiente el accionante presentó incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código
Sin aguardar a la resolución de tales aspectos, el 16 de marzo siguiente el accionante presentó incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por la presunta falta de vinculación y notificación de algunos de los accionados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01
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Mediante auto de la misma fecha - 16 de marzo de 2026el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal negó las medidas provisionales solicitadas por el gestor, con base en que «[d]e acceder a dicha pretensión se estaría resolviendo anticipadamente la demanda, máxime cuando se hace necesario contar con mayores elementos de juicio».
El 18 de marzo de 2026, el promotor solicitó nuevas medidas de la misma naturaleza y la vinculación al trámite de tutela de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. – EPS Sanitas y la Fundación Psicorehabilitar. No obstante, en el expediente no obra actuación alguna que dé cuenta del trámite impartido a dichas solicitudes.
Mediante sentencia de 10 de marzo de 2026, la Sala homóloga Penal declaró improcedente el amparo, con fundamento en que el accionante presentó otra acción de tutela bajo el radicado n.° 11001310503520251024600, que guardaba identidad de objeto, causa y partes con la demanda que esa Sala estaba tramitando.
La providencia en mención fue notificada el 13 de mayo de 2026 y, el 14 siguiente, el accionante solicitó su aclaración
guardaba identidad de objeto, causa y partes con la demanda que esa Sala estaba tramitando.
La providencia en mención fue notificada el 13 de mayo de 2026 y, el 14 siguiente, el accionante solicitó su aclaración y adición, petición que se encuentra en trámite ante la citada autoridad cognoscente.
El promotor acude a este mecanismo de amparo porque considera que la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2026, toda vez que, en su criterio, en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01 SCLAJPT-02 V.00 5 decurso de la acción de tutela no tr amitó a todas sus solicitudes y tampoco vinculó a la totalidad de los accionados, de manera que no podía determinar la presunta existencia de una tutela anterior que tuviese identidad de objeto, causa y partes.
De igual forma, refirió que la Sala accionada erró al declarar improcedente el mecanismo tuitivo e incurrió en falta de motivación, ya que entre la acción de amparo 11001310503520251024600 y la 11001020400020260061900 no existía identidad de hechos ni pretensiones.
A su vez, alegó la configuración de un fraude procesal, con fundamento en que el fallo de tutela cuestionado se profirió el 10 de marzo de 2026, pese a que se registraron actuaciones posteriores a esa data, como el auto de 16 de marzo de 2026 que negó las medidas provisionales, en el que el magistrado ponente indicó que «aún no t[enía] fallo y
actuaciones posteriores a esa data, como el auto de 16 de marzo de 2026 que negó las medidas provisionales, en el que el magistrado ponente indicó que «aún no t[enía] fallo y est[aba] buscando medios de convicción» para proferir la decisión que resolviera la acción de tutela.
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae que pretende dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de marzo de 2026, para que, en su lugar, se emita pronunciamiento en el que se vincule a la totalidad de los accionados y se resuelva sobre la solicitud de vinculación que presentó y, cumplido ello, se profiera unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01 SCLAJPT-02 V.00 6 nueva decisión, preferiblemente por parte de una sala de conjueces.
Esto último, debido a que, a su juicio, las tres salas de casación de esta Corporación conocieron de acciones de tutela interpuestas previamente con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor
G.G.G.G.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2026, fue sometida a reparto el 20 siguiente y mediante auto de 21 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela 11001020400020260061900, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela 11001020400020260061900, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, el actor manifestó que la Sala de Casación Civil no debía conocer la presente acción de tutela, ya que ante esa misma corporación se tramitó otra acción similar que él mismo presentó sobre los derechos del menor de edad G.G.G.G., lo que afectaba la objetividad de la decisión que aquí se adoptara.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá informó que adelantó una acción de tutela presentada por el mismo accionante contra el ICBF y otros, la cual se declaró improcedente. Alegó la inexistencia de vulneración de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01 SCLAJPT-02 V.00 7 derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación del presente asunto.
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito puso de presente que el mismo gestor adelantó ante ese despacho otra acción de tutela anterior también contra el ICBF y otros, que se declaró improcedente, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La Sala de Casación Penal se refirió a las actuaciones adelantadas en la acción de tutela objeto de censura, defendió la legalidad de las mismas y solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil declaró
defendió la legalidad de las mismas y solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, al considerar que:
[L]a demanda se advierte claramente anticipada, en tanto que, no solo se encuentra pendiente de resolución una solicitud de aclaración y adición de la sentencia (anotación 43 de 14 de mayo de 2026 – Sistema ESAV) impetrada por el mismo actor, sino que frente a aquella procede la impugnación, en la que podrá plantear su inconformidad con lo resuelto en primer grado por la Sala accionada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y adicionó que la solicitud de aclaración y adición de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01 SCLAJPT-02 V.00 8 sentencia censurada aún se encontraba en trámite, lo que le impedía impugnar el fallo proferido en el procedimiento constitucional cuestionado, de manera que dicho mecanismo no era idóneo para la protección inmediata de sus derechos.
Por otra parte, reiteró su solicitud de que se designara sala de conjueces para resolver el presente asunto, a fin de obtener una decisión imparcial y ajustada a derecho.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
obtener una decisión imparcial y ajustada a derecho.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otra acción de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01
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Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de
sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01 SCLAJPT-02 V.00 10 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera del texto original) […].
De otra parte, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia de la misma estirpe, el interesado debe cumplir los requisitos generales de procedibilidad que regulan su el ejercicio, entre los cuales resulta especialmente
De otra parte, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia de la misma estirpe, el interesado debe cumplir los requisitos generales de procedibilidad que regulan su el ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, en este caso de tutela, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Al descender al caso bajo examen, lo primero que debe resolver esta Sala es si la aspiración del convocante, relativaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01 SCLAJPT-02 V.00 11 a que su caso debe ser resuelto por conjueces, está o no llamada a prosperar.
Una vez dilucidado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta instancia radica en establecer si es viable por vía de tutela dejar sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Penal profirió el 10 de marzo de 2026, en la acción de amparo con radicado n.° 11001020400020260061900.
Pues bien, para resolver el primero de tales planteamientos, se advierte que, de conformidad con artículo
Casación Penal profirió el 10 de marzo de 2026, en la acción de amparo con radicado n.° 11001020400020260061900.
Pues bien, para resolver el primero de tales planteamientos, se advierte que, de conformidad con artículo 13 del Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre 16 de 2016, mediante el cual se establece el reglamento interno de esta Corporación, el sorteo de conjueces se lleva a cabo cuando la ponencia no fuere acogida por la mayoría de la Sala por causa de impedimento, recusación o vacancia absoluta de los magistrados que la integran.
En esa línea, se tiene que, en el presente asunto, el accionante está censurando la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela ya mencionada, en la que no intervino ningún magistrado de esta Sala de Casación Laboral.
Por tal motivo, el presente asunto se tramita de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y no hay causal de impedimento que imposibilite a la Sala de Casación Civil o a esta Corte emitir la presente sentencia o que amerite el sorteo en los términos indicados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01
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Dicho esto, en lo atinente al segundo interrogante, esta Corporación advierte que, de lo manifestado por el gestor, el contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la revisión del sistema de actuaciones de la Rama Judicial, se constata que, frente a la sentencia de tutela objeto de reproche, el gestor – hoy accionantepresentó solicitud de
contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la revisión del sistema de actuaciones de la Rama Judicial, se constata que, frente a la sentencia de tutela objeto de reproche, el gestor – hoy accionantepresentó solicitud de aclaración y adición, motivo por el cual la providencia no se encuentra firme, pues cumple aguardar a que la Sala de Casación Penal determine si dichas figuras están o no llamadas a prosperar en aquel caso.
Así mismo, se advierte que, tal como lo señaló la Sala homóloga Civil, una vez se resuelvan tales aspectos, el accionante cuenta con la oportunidad de impugnar el fallo proferido dentro del trámite de tutela en el que afirma le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado.
Finalmente, en el hipotético escenario de una sentencia de segunda instancia desfavorable, tiene incluso a su alcance los mecanismos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional.
De ahí que surja evidente que la presente acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que la acción de tutela 11001020400020260061900 aún se encuentra en curso dentro de los términos legales vigentes, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02766-01
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Por las razones expuestas y como quiera que tampoco se avizora la configuración de un perjuicio grave e irremediable que amerite la intervención preferente del juez
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Por las razones expuestas y como quiera que tampoco se avizora la configuración de un perjuicio grave e irremediable que amerite la intervención preferente del juez constitucional, resulta inviable ahondar en el estudio de una sentencia que está siendo objeto de discusión en la sede preferente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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