CSJ - STL13126-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13126-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13126-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MANUEL DÍAZ SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 1.° de octubre de 2025, en la acción de tutela que adelantó contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTOS EN ASUNTOS LABORALES de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El precursor promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Giovanni Alfredo Acosta Betancourt promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Manuel Díaz Sánchez, hoy accionante, con fundamento en el interrogatorio anticipado de parte practicado el 14 de marzo de 2018, en el que este último presuntamente reconoció adeudarle una suma de dinero.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
fundamento en el interrogatorio anticipado de parte practicado el 14 de marzo de 2018, en el que este último presuntamente reconoció adeudarle una suma de dinero.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, bajo el radicado 95001 -31-89-001-2019-00146-00, autoridad que, mediante auto de 4 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago al considerar el título base de la acción constituía una obligación clara, expresa y exigible.
Además, en providencia de la misma fecha decretó el embargo y posterior secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado.
Al no lograrse la notificación personal del demandado, el juzgado ordenó su emplazamiento y por auto de 3 de mayo de 2022, designó curador ad litem para su representación.
Más adelante, mediante proveído de 30 de noviembre de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución al verificar que el curador ad litem contestó la demanda y no propuso excepciones y que no se advertían irregularidades que invalidaran la actuación; asimismo, decretó el remate del bien embargado, dispuso la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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Posteriormente, Manuel Díaz Sánchez compareció al proceso mediante apoderado judicial y promovió incidente de nulidad, al considerar que la notificación del mandamiento de pago fue irregular porque el demandante conocía su verdadero lugar de residencia y, pese a ello, propició
proceso mediante apoderado judicial y promovió incidente de nulidad, al considerar que la notificación del mandamiento de pago fue irregular porque el demandante conocía su verdadero lugar de residencia y, pese a ello, propició indebidamente su emplazamiento y la designación de curador ad litem.
No obstante, mediante auto de 15 de mayo de 2023, el juzgado negó la solicitud al concluir que la citación para notificación personal sí fue remitida a la dirección correcta y que, por tanto, no se configuraba la causal de nulidad invocada.
El 12 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare remitió el proceso a su homólogo Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del mismo circuito, en atención al Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.
Luego, el ejecutado formuló solicitud de control de legalidad, en la que sostuvo que el interrogatorio de parte extraprocesal no constituía un título ejecutivo, pues la confesión allí rendida no podía analizarse de manera aislada de la promesa de compraventa celebrada entre las partes y, por consiguiente, el mandamiento de pago se había librado sin existir una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, solicitó la nulidad de lo actuado desde dicha orden coercitiva, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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Sin embargo, en decisión de 11 de noviembre de 2025, el juzgado de conocimiento negó el control de legalidad, al
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Sin embargo, en decisión de 11 de noviembre de 2025, el juzgado de conocimiento negó el control de legalidad, al considerar que no era el mecanismo para reabrir debates ya precluidos ni para cuestionar la exigibilidad del título ejecutivo en esa etapa procesal.
Inconforme con esa determinación, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y formuló una nueva nulidad.
Mediante auto de 27 de enero de 2026, el despacho mantuvo la decisión, rechazó la segunda nulidad formulada contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y negó la concesión del recurso de apelación. Esto último, por considerar que la decisión que resolvía el control de legalidad no era susceptible de ese medio de impugnación.
Finalmente, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigaran algunas expresiones empleadas por el apoderado del ejecutado.
Contra la decisión de negar la apelación, el ejecutado formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja ; sin embargo, mediante auto de 20 de marzo de 2026, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la queja.
Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, mediante auto de 22 de abril de 2026, declaró bien denegado el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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El accionante acudió a la presente solicitud de
apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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El accionante acudió a la presente solicitud de salvaguarda por considerar que las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales que invocó, porque el proceso ejecutivo se promovió y continuó con fundamento en un interrogatorio extraprocesal que, en su criterio, no constituía un título ejecutivo claro, expreso y exigible, circunstancia que, en su criterio, afectó la validez de toda la actuación judicial.
En relación con el mandamiento de pago de 4 de septiembre de 2019, afirmó que el juzgado otorgó mérito ejecutivo al citado interrogatorio anticipado de parte, sin advertir que este únicamente permitía constatar la existencia de una promesa de compraventa celebrada entre las partes y no una obligación actualmente exigible, además de que contenía expresiones que pretendían «engañar» a la administración de justicia.
Respecto del auto de 30 de noviembre de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución, sost uvo que el despacho omitió verificar nuevamente si el título base del recaudo reunía los requisitos legales para servir de fundamento a la ejecución y se limitó a continuar el trámite sin efectuar una exposición suficiente de las razones que justificaban esa decisión.
En cuanto al pronunciamiento de 11 de noviembre de 2025, que negó el control de legalidad, confirmado en proveído de 27 de enero de 2026, adu jo que, con su
justificaban esa decisión.
En cuanto al pronunciamiento de 11 de noviembre de 2025, que negó el control de legalidad, confirmado en proveído de 27 de enero de 2026, adu jo que, con su expedición, el juzgado se negó a corregir un trámite que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
SCLAJPT-11 V.00 6 desde su perspectiva, adolecía de un vicio sustancial por carecer de un verdadero título ejecutivo.
De otra parte, reprochó que en el último auto mencionado, se rechazara la nulidad formulada contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Finalmente, censuró el proveído de 22 de abril de 2026, en el que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el proveído de 27 de enero de 2026, que negó la solicitud de control de legalidad.
De acuerdo con ello, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, que se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare los días (i) 4 de septiembre de 2019, mediante el cual libró mandamiento de pago y (ii) 30 de noviembre de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Asimismo, (iii) el auto de 27 de enero de 2026, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare y el de 22 de
ordenó seguir adelante con la ejecución.
Asimismo, (iii) el auto de 27 de enero de 2026, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare y el de 22 de abril de 2026, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, que declaró bien denegada la apelación interpuesta contra la decisión que negó la solicitud de control de legalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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En su lugar, solicitó que se profieran las providencias de reemplazo correspondientes, en las que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo a partir del auto que libró mandamiento de pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 14 de mayo de 2026 y, mediante auto de 25 del mismo mes, la homóloga Civil la inadmitió por falta de poder especial para instaurar la demanda constitucional.
Subsanado lo anterior, a través de proveído de 3 de junio siguiente, la admitió, ordenó la notificación de la s autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término de traslado, un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare se refirió a su actuación en el trámite cuestionado y defendió su legalidad.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito con
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare se refirió a su actuación en el trámite cuestionado y defendió su legalidad.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del mismo lugar relató las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y afirmó que se ajustaron al ordenamiento jurídico y respetaron el debido proceso de las partes. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción y allegó el enlace para la consulta del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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Finalmente, Jorge Iván Polo Hincapié allegó escrito invocando la calidad de apoderado de Giovanni Alfredo Acosta Betancourt; sin embargo, no aportó el poder que acreditara su representación dentro del presente trámite constitucional, por lo que no se tendrá en cuenta su manifestación.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, tras estimar que, frente a los autos de 4 de septiembre de 2019 y 30 de noviembre de 2022, no se cumplió el requisito de inmediatez, dada la tardanza con que fue promovida la acción constitucional.
En cuanto al proveído de 27 de enero de 2026, que rechazó la nulidad de la orden de seguir la ejecución, indicó que se incumplió la subsidiariedad, pues dicha providencia no fue recurrida.
Finalmente, frente a los autos de 27 de enero y 22 de abril de 2026, mencionó que eran razonables.
que se incumplió la subsidiariedad, pues dicha providencia no fue recurrida.
Finalmente, frente a los autos de 27 de enero y 22 de abril de 2026, mencionó que eran razonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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En lo atinente al requisito de inmediatez, previamente mencionado y relevante para decidir el caso, el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, el carácter residual o subsidiario de la tutela radica en que esta es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Claro lo anterior y de acuerdo con los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se reúnen los requisitos generales y específicos mencionados, para invalidar en sede de tutela los autosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
SCLAJPT-11 V.00 11 proferidos en el proceso originario de la queja los días 4 de septiembre de 2019, 30 de noviembre de 2022, 27 de enero, y 22 de abril de 2026.
Por tanto, la Sala resuelve, en su orden, tales aspiraciones:
Proveído de 4 de septiembre de 2019
Frente a este pronunciamiento, mediante el cual el Juez Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare libró mandamiento de pago, es necesario resaltar que se cumple el carácter residual de la tutela, dado que este proveído no es susceptible de recurso alguno en la especialidad civil1.
Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare libró mandamiento de pago, es necesario resaltar que se cumple el carácter residual de la tutela, dado que este proveído no es susceptible de recurso alguno en la especialidad civil1.
No obstante, el accionante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la decisión y la interposición de la tutela -14 de mayo de 2026transcurrieron más de seis (6) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. 1 Artículo 438 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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Decisión de 30 de noviembre de 2022
En lo atinente a este proveído, que ordenó seguir adelante la ejecución, al igual que lo ocurrido con el anterior, se cumple la exigencia de la subsidiariedad, en la medida en que, cuando el ejecutado no propone excepciones, como ocurrió en el caso analizado, la prenotada decisión no es recurrible2.
Sin embargo, en esta ocasión el convocante pasó por alto también el requisito de temporal ya analizado, en la medida en que entre la calenda en que se expidió la referida decisión y la interposición de la tutela -14 de mayo de 2026Sin embargo, en esta ocasión el convocante pasó por alto también el requisito de temporal ya analizado, en la medida en que entre la calenda en que se expidió la referida decisión y la interposición de la tutela -14 de mayo de 2026pasaron más de tres (3) años, lapso que desborda el fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir al resguardo.
Además, en este caso tampoco se configuró justificación alguna para flexibilizarlo.
Auto de 27 de enero de 2026, en cuanto rechazó la nulidad contra el auto que siguió adelante la ejecución
Respecto a este proveído, el reproche no cumple la subsidiariedad, pues el petente no interpuso contra la decisión censurada el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para controvertir el rechazo de la nulidad. 2 Inciso 2.° del artículo 440, Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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En esas condiciones, la acción de tutela resulta improcedente, pues el promotor acudió directamente al mecanismo constitucional sin haber agotado previamente el medio ordinario de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía para cuestionar la providencia censurada, el cual no puede ser sustituido por este instrumento excepcional.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
puede ser sustituido por este instrumento excepcional.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Auto de 27 de enero de 2026
En cuanto a los reparos frente a este proveído, sea lo primero advertir que sí cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes mencionados, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada.
Para resolver ese interrogante, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare analizó el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y precisó que dicha figura está destinada a corregir o sanear vicios que configuren nulidades oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
SCLAJPT-11 V.00 14 irregularidades del trámite, mas no a controvertir el sentido de las decisiones adoptadas por el juez. En apoyo de esa premisa, citó las providencias CSJ AC1752-2021 y CSJ AC315-2018.
Seguidamente, estudió el régimen de las nulidades procesales y al respecto citó los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso y las sentencias CSJ SC , 1.º
AC315-2018.
Seguidamente, estudió el régimen de las nulidades procesales y al respecto citó los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso y las sentencias CSJ SC , 1.º junio. 2010, rad. 2008-00825-00; CSJ SC, 8 abril. 2011, rad.
2009-00125-00; CSJ SC12377-2014 y CSJ SC5408-2018.
En el análisis del caso concreto, examinó los argumentos expuestos por el recurrente, consistentes, de una parte, en cuestionar la validez del título ejecutivo y, de otra, en afirmar que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución presentaba graves deficiencias de motivación.
Frente al primer aspecto, concluyó que tales planteamientos ya habían sido objeto de pronunciamiento en el auto recurrido y que no existían razones para reabrir ese debate.
En cuanto al segundo, señaló que los cuestionamientos dirigidos contra el título ejecutivo carecían de vocación de prosperidad en la etapa procesal en que se encontraba el asunto, pues admitir un control oficioso sobre tal documento en cualquier momento, desconocería la estructura del proceso coercitivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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Asimismo, indicó que la causal de nulidad consistente en graves deficiencias de motivación únicamente resultaba predicable de las sentencias y no del auto que ordena seguir adelante la ejecución cuando no se proponen excepciones, que era lo ocurrido en el asunto examinado.
Así las cosas, rechazó de plano la nulidad formulada y
predicable de las sentencias y no del auto que ordena seguir adelante la ejecución cuando no se proponen excepciones, que era lo ocurrido en el asunto examinado.
Así las cosas, rechazó de plano la nulidad formulada y mantuvo el auto de 11 de noviembre de 2025.
En cuanto al recurso de apelación formulado subsidiariamente, afirmó que el auto que resuelve una solicitud de control de legalidad no se encuentra comprendido entre las providencias apelables previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Por tanto, al analizar el proveído en cita, la Sala considera que se trata de un proveído razonable, soportado en un ejercicio razonado de interpretación de las normas aplicables y de la jurisprudencia que estimó pertinente para resolver el asunto, sin que la decisión pueda calificarse de arbitraria o caprichosa o amerite la intervención del juez constitucional.
Proveído de 22 de abril de 2026
Respecto a esta determinación, se advierte que en este caso también se cumplen los requisitos de procedibilidad ya mencionados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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Por tanto, al revisar su contenido, se advierte que el colegiado que lo profirió estableció como problema jurídico determinar si el juez de primer grado acertó o no al negar el recurso de apelación contra la decisión de 27 de enero de 2026 que resolvió la solicitud de control de legalidad y rechazó la nulidad formulada por el ejecutado.
A continuación, recordó que el recurso de apelación en
recurso de apelación contra la decisión de 27 de enero de 2026 que resolvió la solicitud de control de legalidad y rechazó la nulidad formulada por el ejecutado.
A continuación, recordó que el recurso de apelación en materia civil se rige por el principio de taxatividad, de manera que únicamente procede respecto de las providencias expresamente previstas por el legislador, sin que sea posible extender su procedencia mediante inter pretaciones analógicas o extensivas.
A partir de ello, concluyó que la providencia recurrida negó una solicitud de control de legalidad, figura que, si bien guardaba relación con el régimen de nulidades procesales, no se identificaba con estas ni constituía por sí misma una causal autónoma de invalidez del proceso en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso.
Añadió que, por tanto, la decisión sobre el control de legalidad no era un auto recurrible, en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso y, por tanto, la negativa de conceder el recurso de apelación se ajustaba a derecho y debía declararse bien denegada la alzada.
Finalmente, en relación con la compulsa de copias ordenada contra el apoderado, precisó que dicha determinación correspondía al ejercicio de los deberesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
SCLAJPT-11 V.00 17 funcionales del juez como director del proceso, no incidía en la estructura sustancial del litigio ni constituía una providencia susceptible del recurso de apelación.
En ese orden, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que tampoco puede tildarse de
la estructura sustancial del litigio ni constituía una providencia susceptible del recurso de apelación.
En ese orden, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que tampoco puede tildarse de arbitraria o infundada, pues se sustentó en la interpretación de las disposiciones procesales que regulan el recurso de queja, el control de legalidad y la procedencia del recurso de apelación, así como en el examen de la providencia objeto de impugnación y de los argumentos formulados por el recurrente.
Por lo anterior, se considera que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que profirió la decisión, para lo cual acudió a una interpretación de las normas procesales aplicables y desarrolló u na argumentación coherente respecto de la procedencia del recurso de apelación, sin que sea posible advertir un actuar arbitrario o caprichoso que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
Así las cosas, al quebrantarse frente a los tres primeros proveídos analizados, los requisitos generales de procedibilidad de la tutela y corroborarse que los dos últimos pronunciamientos son razonables, se confirmará la negativa del juez de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02808-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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