CSJ - STL13136-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13136-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13136-2022 Radicación n.° 67962 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la
EMPRESA DE SERVICIOS DE NATAGAIMA-ESPUNAT
S.A. E.S.P. contra la EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
CONVOCADO PARA RESOLVER EL CONFLICTO
COLECTIVO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE NATAGAIMA – ESPUNAT y el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL ESTADO -SUNET , trámite al que se vinculó a los árbitros: RAMIRO OSPINA RAMÍREZ, RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO Y HÉCTOR GONZÁLEZ CARVAJAL y a las demás partes, intervinientes e interesados en el laudo, objeto de reproche.Radicación n.° 67962
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I. ANTECEDENTES La empresa reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, por «defecto sustantivo procedimental», en el que presuntamente incurrió la autoridad convocada.
Narró que el tribunal de arbitramento accionado profirió laudo arbitral el 20 de abril de 2022, decisión notificada por correo electrónico el 21 siguiente, «providencia la cual en su parte resolutiva no determin[ó] la procedencia de
profirió laudo arbitral el 20 de abril de 2022, decisión notificada por correo electrónico el 21 siguiente, «providencia la cual en su parte resolutiva no determin[ó] la procedencia de recurso alguno y mucho menos el t[é]rmino para tal fin, pese a que la misma era susceptible del recurso de anulación en virtud de lo dispuesto en el Art[í]culo 40 de la Ley 1563 de 2012»; pero, que pese a lo anterior: […] interpuso como en derecho correspondía dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral (Articulo (sic) 40 de la Ley 1563 de 2012), el respectivo recurso de anulación ante el Tribunal De Arbitramiento Convocado Para Resolver El Conflicto Colectivo Existente Entre La Empresa De Servicios Públicos De Natagaima “ESPUNAT” S.A. E.S.P. y El Sindicato Unitario Nacional De Trabajadores Del Estado
“SUNET”.
Manifestó que, el 15 de junio de 2022, el tribunal lo rechazó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, normativa que dice era inaplicable «en razón de la ausencia de vigencia, al respecto los artículos 141 al 143 del Código de Procedimiento Laboral, fueron derogados por el Decreto 1818 de 1998, por medio de los Artículos 193 a 195» . Agregó que: «ahora bien, el Decreto 1818 de 1998, en lo que refiere a los Artículos 111 a 231, 2Radicación n.° 67962
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los Artículos 193 a 195» . Agregó que: «ahora bien, el Decreto 1818 de 1998, en lo que refiere a los Artículos 111 a 231, 2Radicación n.° 67962 SCLAJPT-11 V.00 fueron expresamente derogados por el Articulo 118 de la Ley 1563 de 2012, de tal suerte se estableció un procedimiento especial en lo que refiere al recurso de anulación». Contra lo resuelto, interpuso reposición y en subsidio queja y, en auto del 19 de julio de 2022, el primero mantuvo la decisión y el segundo lo rechazó por improcedente. Alegó que la providencia se dictó sin hacer ningún análisis y negó el principio de doble instancia, por lo que, en esta oportunidad, solicitó que se le concediera la protección deprecada, se dejen sin efecto las providencias emitidas a partir del 15 de junio de 2022 por el Tribunal de Arbitramento citado y, en su lugar, se le ordene dictar la que en derecho corresponda, esto es, que admita el recurso de anulación contra el laudo arbitral del 20 de abril de esta anualidad. La tutela fue radicada el 5 de septiembre de 2022 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y remitida por competencia a esta Corporación el 6 siguiente. Así que esta Sala la inadmitió por auto de 8 de septiembre de 2022, por cuanto no se acreditó la calidad alegada por el promotor del amparo. Y, luego de subsanada, en proveído del 19 anterior, se dispuso el
auto de 8 de septiembre de 2022, por cuanto no se acreditó la calidad alegada por el promotor del amparo. Y, luego de subsanada, en proveído del 19 anterior, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67962
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El Ministerio de Trabajo dijo que no le constaba lo narrado por el accionante, toda vez que lo relatado ocurrió después de terminada la competencia de esta cartera ministerial al proferir la resolución número 0528 del 28 de febrero de 2022, por la cual se ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la accionante y la organización sindical SUNET. Frente a las pretensiones, refirió que carecía de competencia para pronunciarse acerca de lo pedido. Ramiro Ospina Ramírez, Raúl Humberto Monroy Gallego y Héctor González Carvajal, como integrantes del Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo existente entre la Empresa de Servicios Públicos de Natagaima ESPUNAT S.A. E.S.P. y el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET, se opusieron a las pretensiones incoadas por
Empresa de Servicios Públicos de Natagaima ESPUNAT S.A. E.S.P. y el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET, se opusieron a las pretensiones incoadas por la empresa de servicios públicos, ya que la decisión cuestionada se profirió con apego a las normas que regulaban la materia y en la jurisprudencia emanada de esta Sala. Por lo que pidieron negar la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
4Radicación n.° 67962 SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el
excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión de 15 de junio de 2022, que rechazó el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral proferido al interior del asunto objeto de debate, ello por cuanto, a su juicio, la norma que aplicó el tribunal accionado, esto es el artículo 143 del CPT, se encuentra derogado y dijo que el asunto se regula por la Ley 1563 de 2012, «de tal suerte se estableció un procedimiento especial en lo que refiere al recurso de anulación». 5Radicación n.° 67962
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Revisada la determinación censurada, se advierte que en la misma se dejó claro que el laudo se notificó a las partes el 21 de abril de 2022, más los dos días, conforme a las reglas contenidas en el Decreto 806 de 2020, el término de cinco días para interponer el recurso venció en silencio; de ahí que concluyó su rechazo por extemporáneo. Lo anterior en apoyo de la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Ahora, si bien el representante legal de la sociedad dijo en el escrito de tutela que «interpuso como en derecho correspondía dentro de los treinta (30) días siguientes a la
de la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Ahora, si bien el representante legal de la sociedad dijo en el escrito de tutela que «interpuso como en derecho correspondía dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral», por lo que la providencia cobró firmeza el 28 de abril de 2022 y se dejó constancia de ejecutoria el 29 siguiente, lo cierto es que el referido recurso se formuló de manera extemporánea, como lo consideró el accionado, según pasa a explicarse. El tema traído por la tutelante no es nuevo y esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse de manera expresa sobre el asunto y explicó de forma clara cuál es la norma que regula el proceso arbitral en materia laborar y el término para interponer el recurso de anulación. Es así que, en providencia CSJ AL2314-2014, reiterada en la CSJ AL10762022, se dijo: Pues bien, el Congreso de la República, el pasado 12 de Julio de 2012 y con vigencia a partir del 12 de octubre de la misma anualidad, expidió la Ley 1563 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional» , la que, en su artículo 118, derogó en forma expresa el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, referente básico de la providencia mencionada, lo cual obliga a revisar el criterio expresado. 6Radicación n.° 67962
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Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral,
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Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo. Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje. En ese contexto, el canon 143 del CPT y SS, que consagra la homologación de laudos arbitrales (hoy recurso de anulación), se encuentra en vigor […]. Entonces, de lo aquí analizado no se advierte la transgresión alegada por la reclamante de la protección, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le imponía formular el recurso en el término legal consagrado en la norma especial, que es de tres días y no el plazo señalado en la norma general; de suerte que la consecuencia
vez que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le imponía formular el recurso en el término legal consagrado en la norma especial, que es de tres días y no el plazo señalado en la norma general; de suerte que la consecuencia de dicha omisión es la que se consignó en la providencia cuestionada, esto es, el rechazo por extemporáneo del recurso de anulación, sin que pueda atribuirse dicha omisión a la autoridad que puso fin al conflicto colectivo. De lo anterior, se tiene que la decisión adoptada se ajustó a las normas especiales que regulan la materia y garantizaron los derechos de las partes en contienda, de suerte que no puede pretender que se retire del mundo jurídico, so pretexto de alegar una transgresión de las 7Radicación n.° 67962 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas superiores de la reclamante, que no se presentó.
Por lo anterior, se negará el resguardo de acuerdo a las razones consignadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 67962
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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