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CSJ - STL13137-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13137-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13137-2024 Radicación n.° 108725 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO LARA promovió contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió

frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y CINCUENTA CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «acudir a la justicia, bloque de constitucionalidad, protección al adulto mayor y la presunción de buena fe» , presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

De las piezas procesales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que Arquímedes Fonca Alvarado interpuso acción de tutela contra Taxis Libres, Radio Taxi Aeropuerto S.A. y el hoy accionante, para que se les ordenara su reintegro y pago de salarios dejados de percibir, porRadicado n.° 108725 terminarle su contrato de trabajo verbal sin tener en cuenta su estado de salud. Mediante sentencia de 15 de abril de 2016 el Juzgado Cuarenta Civil

les ordenara su reintegro y pago de salarios dejados de percibir, porRadicado n.° 108725 terminarle su contrato de trabajo verbal sin tener en cuenta su estado de salud. Mediante sentencia de 15 de abril de 2016 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá negó el amparo invocado, decisión que, al ser impugnada por el accionante, fue revocada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad en providencia de 3 de julio de 2016, mediante la cual se ordenó a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y a Eduardo Lara -hoy accionantereintegrar a Fonca Alvarado y reconocer y pagar a su favor los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social causados desde el despido, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En cumplimiento de lo anterior, Radio Taxi Aeropuerto S.A. realizó el pago total de la condena impuesta en el fallo de tutela a Arquímedes Fonca Alvarado y promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra el aquí accionante -Eduardo Lara-, para que se librara mandamiento de pago por las sumas que le correspondía pagar a este de manera solidaria, en el trámite de tutela en mención. El asunto de ejecución se adelantó en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001400305020190072300, autoridad que libró mandamiento de pago a favor de la sociedad ejecutante y contra el demandado, hoy accionante, mediante proveído de 23 de

Municipal de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001400305020190072300, autoridad que libró mandamiento de pago a favor de la sociedad ejecutante y contra el demandado, hoy accionante, mediante proveído de 23 de septiembre de 2019; asimismo, decretó las medidas solicitas en la demanda. El 9 de marzo de 2021, la Cámara Colombiana de Conciliación informó al despacho de conocimiento la admisión del trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante del deudorRadicado n.° 108725 Eduardo Lara -hoy promotor-, razón por la cual, mediante auto de 9 de abril de 2021, el juzgado ordenó la suspensión del proceso ejecutivo singular, hasta tanto se verificara el cumplimiento del acuerdo conciliatorio pactado. Posteriormente, mediante oficio de 21 de julio de 2022 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá informó al despacho de conocimiento sobre la «apertura del proceso de liquidación patrimonial No. 20210049000 de Eduardo Lara », ante lo cual, mediante providencia de 13 de octubre de 2022, aquel despacho ordenó la remisión del expediente a este, lo cual se llevó a cabo el 11 de noviembre siguiente. El hoy promotor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con base en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del

Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con base en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y se notificara nuevamente, en legal forma, el auto de 23 de septiembre de 2019, con el que se libró el mandamiento de pago. El trámite constitucional se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el n.º 11001310303120230039802, autoridad que denegó el resguardo deprecado en sentencia de 18 de diciembre de 2023, tras considerar que la tutela era improcedente, pues el accionante no había agotado ante el juez de ejecución los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance. El promotor impugnó la decisión, siendo definida la segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 31 de enero de 2024, en el que confirmó elRadicado n.° 108725 pronunciamiento recurrido, por cuando advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez. Adujo el accionante que las mencionadas decisiones de tutela vulneraron sus prerrogativas, pues tanto el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad pasaron por alto la vulneración del debido proceso que cometió el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá en el juicio

Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad pasaron por alto la vulneración del debido proceso que cometió el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá en el juicio ejecutivo, toda vez que dichas autoridades son «garantes de velar por los Derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 2 de nuestra Constitución Política [y] “es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”». Agregó que dichos yerros dieron lugar a que se tergiversara «el sentido al fallo del superior jerárquico ordenado por la Juez 32 Civil del Circuito y no se verificó si el demandado fue notificado, tampoco verificó si la demanda era legal». Por tanto, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro de la acción de tutela con radicado 11001310303120230039802 y, en consecuencia, se les ordene proferir decisiones de reemplazo en las que accedan a la protección de sus prerrogativas y decreten la «revoca[toria] del mandamiento de pago» emitido en el proceso ejecutivo radicado n.° 2019-00723. Asimismo, requirió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los representantes legales de Radio Taxi Aeropuerto S.A.; se retire a dicha sociedad del «proceso de insolvenciaRadicado n.° 108725

Asimismo, requirió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los representantes legales de Radio Taxi Aeropuerto S.A.; se retire a dicha sociedad del «proceso de insolvenciaRadicado n.° 108725 que cursa en el Juzgado 24 Civil Municipal en [su] contra» ; se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá en el juicio ejecutivo en mención, que recaen en los vehículos de su propiedad y, por último, se condene patrimonialmente a Radio Taxi Aeropuerto S.A. «de acuerdo a los artículos 79, 80, 86 y 283 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 2591/91».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de julio de 2024, la Sala homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en la causa constitucional que originó la queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante tal lapso, Arquímedes Fonca Alvarado y los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá hicieron un breve recuento del trámite impartido a la acción de tutela con radicado 11001400304020140135801, promovida por el primero contra Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Eduardo Lara, la cual dio origen al trámite de ejecución.

acción de tutela con radicado 11001400304020140135801, promovida por el primero contra Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Eduardo Lara, la cual dio origen al trámite de ejecución. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá informó que revisó el sistema siglo XXI y no encontró que en ese despacho se adelantara proceso alguno en contra del señor Eduardo Lara; además, de las pretensiones elevadas por el accionante, ninguna estaba dirigida contra ese estrado judicial. En consecuencia, solicitó su desvinculación.Radicado n.° 108725 Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá informó las actuaciones judiciales efectuadas en el proceso ejecutivo radicado 11001400305020190072300 y advirtió que, luego de remitir dicho asunto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, el accionante no ha radicado ningún tipo de petición que requiera pronunciamiento. Asimismo, remitió el link del expediente digital. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá informó las actuaciones surtidas en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por Eduardo Lara y advirtió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que «le ha dado aplicación a las normas establecidas por la Ley sustancial y procesal Civil, coligiéndose que las decisiones adoptadas se ajustan a derecho». Radio Taxi Aeropuerto S.A., a través de su representante legal,

aplicación a las normas establecidas por la Ley sustancial y procesal Civil, coligiéndose que las decisiones adoptadas se ajustan a derecho». Radio Taxi Aeropuerto S.A., a través de su representante legal, solicitó denegar el amparo, pues en su sentir, el accionante «cometió un gran error al permitir que la negociación en su proceso de insolvencia fracasará, con la consecuente liquidación patrimonial». El Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda, el Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, el apoderado de la DIAN, el Director (E) de la Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena, la apoderada general de Cifín S.A.S. -TransUnion® y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, solicitaron la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirman no haber participado en ningún proceso adelantado por el accionante.Radicado n.° 108725 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró improcedente la protección invocada, «en tanto, se dirige contra otra “acción” de igual linaje». Asimismo, en relación con la petición frente a la Fiscalía General de la Nación, dirigida a que se «investigue a los representantes legales de la compañía Radio Taxi Aeropuerto» , consideró que escapa de la órbita

linaje». Asimismo, en relación con la petición frente a la Fiscalía General de la Nación, dirigida a que se «investigue a los representantes legales de la compañía Radio Taxi Aeropuerto» , consideró que escapa de la órbita superlativa, pues «incumbe a él impetrar directamente los mecanismos pertinentes para que aquella entidad, de ser viable, las gestiones necesarias».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo con los argumentos exhibidos en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que toda persona pueda acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectosRadicado n.° 108725 procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus mnia

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus mnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.Radicado n.° 108725 Claro lo anterior, la Sala advierte que, en el presente asunto, el promotor acudió a este trámite porque estima que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito

Claro lo anterior, la Sala advierte que, en el presente asunto, el promotor acudió a este trámite porque estima que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial lesionaron sus prerrogativas superiores a través de los fallos de tutela proferidos 18 de diciembre de 2023 y 31 de enero de 2024, respectivamente, en el curso del asunto constitucional n.º 11001310303120230039802. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si en el sub examine se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra tutela. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, verbigracia, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el trámite de tutela censurado se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que revele vulneración al debido proceso. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento, es preciso recordar lo indicado por el máximo órgano constitucional, según el cual: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a

De otra parte, con respecto al hecho fraudulento, es preciso recordar lo indicado por el máximo órgano constitucional, según el cual: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierteRadicado n.° 108725 que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019 (negrillas son de esta Sala). Tales requisitos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades accionadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedibilidad de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el

procedibilidad de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. Bajo tales parámetros, si bien el promotor pretende que se amparen derechos fundamentales en su parecer trasgredidos con las decisiones proferidas en la acción de tutela anterior, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Admitir lo contrario implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a lo anterior, al desatar la impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, encontrándose a la espera de serRadicado n.° 108725 escogido para su eventual revisión, por lo que cumple aguardar a que se surta dicho trámite; además, el gestor tiene a su alcance la posibilidad de formular solicitud de selección e insistencia ante dicha Corporación. Finalmente, coincide la Sala con lo resuelto por el juez constitucional primigenio en relación con la pretensión elevada por el accionante respecto a que la Fiscalía General de la Nación «investigue a los representantes

Finalmente, coincide la Sala con lo resuelto por el juez constitucional primigenio en relación con la pretensión elevada por el accionante respecto a que la Fiscalía General de la Nación «investigue a los representantes legales de la compañía Radio Taxi Aeropuerto », pues no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que el promotor haya elevado tal requerimiento ante dicha autoridad, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. Igual sucede con los requerimientos frente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá para que «retire del proceso de insolvencia n.° 2021-00490 a Radio Taxi Aeropuerto», y al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de la misma ciudad para que «levante las medidas cautelares que recaen en los vehículos de su propiedad», pues la Sala advierte que tales aspiraciones desconocen el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no han sido puestas en conocimiento ni solicitadas ante las autoridades respectivas, pese a que allí es el escenario propicio y el contexto apto para proponer el reparo traído a colación, pues, pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto implicaría desbordar su competencia e invadir la del juez natural. Conforme lo anterior, para la Sala no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓNRadicado n.° 108725

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

por tanto, confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓNRadicado n.° 108725

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicado n.° 108725

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORSCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Eduardo Lara Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal de la misma ciudad y Radio Taxi Aeropuerto S.A.

Radicado: 108725

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala , con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no

la mayoría de la Sala , con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 108725 15 Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Eduardo Lara Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal de la misma ciudad y Radio Taxi Aeropuerto

S.A.

Radicado: 108725

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión

S.A.

Radicado: 108725

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 108725 17 Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del

610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no esRadicación n.° 108725 18 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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