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CSJ - STL13140-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13140-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13140-2022 Radicación n.°68030 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS

FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a

la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A. y

al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL

SISTEMA AGROALIMENTARIO, LA INDUSTRIA DE

BEBIDAS GASEOSAS, REFRESCOS, LÁCTEOS,

CERVEZAS Y LICORES EN COLOMBIASINTRACERGAL .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 68030

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso especial de fuero sindical en contra de INDEGA S.A., en la cual pidió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, que no tuvo

los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso especial de fuero sindical en contra de INDEGA S.A., en la cual pidió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, que no tuvo solución de continuidad y que al momento de su despido, gozaba de garantía de fuero sindical como miembro de la Junta Directiva Nacional de SINTRACEGAL, como producto de lo anterior, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de las acreencias laborales generadas en el interregno que estuvo fuera de su empleo. El Juzgado Octavo Laboral de del Circuito de Bogotá, en fallo del 5 de agosto de 2019, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones, al declarar probada la excepción de inexistencia de la causa y de la obligación; asimismo, se relevó del estudio de los demás medios exceptivos. La parte actora, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 28 de febrero de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, la cual se notificó por edicto del 16 de marzo del mismo año. 2Radicación n.° 68030

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El actor manifestó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales ya que, a su forma de ver, la autoridad de segundo grado «tuvo en cuenta de manera

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El actor manifestó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales ya que, a su forma de ver, la autoridad de segundo grado «tuvo en cuenta de manera subjetiva los testimonios de la demandada (…) es de aclarar que estos testigos no tenían contacto diario con el [demandante] y que la única manera de verlos era cuando iba hasta las oficinas donde laboraban, además, mi labor la hacía fuera de las instalaciones de la empresa y en el patio de la empresa» El petente adujo que no se observó el precedente jurisprudencial sobre el contrato realidad frente a las funciones que desempeñó por más de 20 años al servicio de la empresa enjuiciada. El accionante destacó que no se tuvo en cuenta lo plasmado en el artículo 53 de la C.P., «cuando debe aplicar la situación más favorable al trabajador, pero, en el asunto bajo examen el tribunal desconoció ese mandato, donde prevalecer lo sustancial frente a lo procesal, es decir, es un error aberrante del tribunal, quien debió entrar a estudiar y resolver el recurso de apelación con la coherencia necesaria en aras de honrar el principio de consonancia». Corolario de lo anterior, Luis Fernando Ramírez Gómez solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 28 de febrero de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se pronuncie nuevamente sobre lo aquí planteado.

consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 28 de febrero de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se pronuncie nuevamente sobre lo aquí planteado. 3Radicación n.° 68030

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Mediante auto del 15 de septiembre hogaño esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su

dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa 4Radicación n.° 68030 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia dictada por el tribunal acusado el 28 de febrero de 2022, notificada por edicto del 16 de marzo del mismo año, por medio de la cual confirmó la determinación de primera instancia, en donde no se accedió a su reintegro y pago de acreencias laborales. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem, primero, trajo a colación las situaciones fácticas acreditadas y las pruebas testimoniales allegadas al interior del proceso, se remitió a los artículos 23 y 24 del CST y destacó que: Los testimonios de Martha Soraya Peñaloza Machado y Claudia Patricia Ramírez Sánchez, se caracterizaron por ser coherentes y claros, sin que evidencien contradicción o parcialidad, entonces ofrecen a la Sala credibilidad, en tanto, expresaron las circunstancias fácticas que conocían y les constaban respecto del objeto del litigio.

claros, sin que evidencien contradicción o parcialidad, entonces ofrecen a la Sala credibilidad, en tanto, expresaron las circunstancias fácticas que conocían y les constaban respecto del objeto del litigio. Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que el demandante prestó servicios personales como Concesionario a Industria Nacional de Gaseosas S.A. en desarrollo del contrato de concesión suscrito el 10 de junio de 2005 con Panamco Colombia S.A. hoy INDEGA S.A.; situaciones fácticas que se coligen del mencionado acuerdo comercial y su otrosi (sic), así como de lo aseverado por los testigos Gustavo Mejía Restrepo, Luis Alberto Herrera Restrepo, Martha Soraya Peñaloza Machado y Claudia Patricia Ramírez Sánchez. 5Radicación n.° 68030

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El colegiado recalcó que, teniendo en cuenta lo dicho, la presunción se encontraba a favor del actor, por lo que correspondía al empleador demostrar el hecho contrario, referente a que la labor fue autónoma e independiente, por lo tanto, señaló que: INDEGA S.A. desvirtuó la presunción anterior, en tanto, del contrato de concesión para la reventa se evidencia (…) que el convocante ejecutó su actividad en diferentes barrios de la ciudad de Cali, según la zona que le fue sugerida por la demandada como lo explicaron las deponenetes (sic) Martha

convocante ejecutó su actividad en diferentes barrios de la ciudad de Cali, según la zona que le fue sugerida por la demandada como lo explicaron las deponenetes (sic) Martha Soraya Peñaloza. Machado y Claudia Patricia Ramírez Sánchez, que obedecía a la necesidad de establecer un orden entre los concesionarios para evitar que coincidieran acudiendo ante los mismos clientes de la compañía. Y, en ese mismo sentido, el tribunal expuso que: En adición a lo anterior, obran en el instructivo contrato de prestación de servicios firmado entre el demandante y BPO Consulting S.A.S., vigente de 23 de noviembre de 2009 a 17 de julio de 2019, (…) el mencionado contrato y sus anexos; asimismo, contratos de arrendamiento de fechas 17 de agosto de 2011, 24 de julio de 2012 y 13 de junio de 2018, suscritos entre Ramírez Gómez y la demandada respecto de los vehículos con placas SZW 235 y SPU 697, marca internacional 4300, modelos 2012 y 2011, respectivamente, cuyos objetos son idénticos. El plazo para contestar la demanda expiró al finalizar el décimo dúa hábil siguiente a la notificación por estado electrónico de la providencia en mención, martes 25 de enero de 2022, sin que la sociedad demandada se pronunciará, situación, situación que solo alegó haber efectuado el día 27 de los referidos mes y año, pero, en el expediente digital no aparase prueba de ellos. Siendo ello así, se debe tener por no contestada la demanda, en tanto,

solo alegó haber efectuado el día 27 de los referidos mes y año, pero, en el expediente digital no aparase prueba de ellos. Siendo ello así, se debe tener por no contestada la demanda, en tanto, los términos legales son perentorios e improrrogables conforme al artículo 117 del CGP.

Bajo la luz de lo allegado por INDEGA S.A., la corporación tutelada estableció que: Acreditó que la actividad de reventa efectuada por el convocante al ejecutar el contrato de concesión fue autónoma e 6Radicación n.° 68030 SCLAJPT-11 V.00 independiente, en tanto, la necesidad de organización de los concesionarios de la sociedad convocada, su capacitación en temas relacionados con venta de productos y, el arrendamiento de un vehículo automotor no configuran la alegada subordinación jurídica, por el contrario, los medios de persuasión relacionados, valorados en conjunto permiten colegir además, que el demandante no prestaba servicios exclusivos a la enjuiciada, ni se encontraba sujeto a horario de trabajo u órdenes del personal de INDEGA S.A., con excepción de las instrucciones propias de la actividad mercantil a ejecutar. Cumple precisar, que la testigo Martha Soraya Peñaloza Machado afirmó que Ramírez Gómez tenía trabajadores a su cargo, cuyo manejo lo ejercía con autonomía e independencia, a su vez, la deponente Claudia Patricia Ramírez Sánchez aseveró que el actor tenía trabajadores que sacaban la ruta y le respondían, por ende,

manejo lo ejercía con autonomía e independencia, a su vez, la deponente Claudia Patricia Ramírez Sánchez aseveró que el actor tenía trabajadores que sacaban la ruta y le respondían, por ende, él casi no iba a la Distribuidora, circunstancias que se corroboran con el registro de entrega de uniformes y/o elementos de protección personal de Alejandro Ordoñez, la carta de renuncia de 26 de marzo de 2018, firmada por Teiler Alexander Cuero Murillo, la liquidación de prestaciones sociales de Rolando Romero Ortiz y, el llamado de atención a Jorge Hernán Andrade Ramírez, documentos en que Luis Fernando Ramírez Gómez aparece como empleador. En consecuencia, en este aspecto se confirmará la decisión alegada. Así las cosas, el colegiado accionado concluyó que, al no existir la vinculación laboral alegada, le impedía el estudio de la garantía foral deprecada, en tanto: En los términos del artículo 405 del CST, el fuero sindical “es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. En ese orden, surgen improcedentes los restantes pedimentos del libelo incoatorio, situación que impone confirmar también en ese tema la sentencia de primer grado. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado

tema la sentencia de primer grado. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas 7Radicación n.° 68030 SCLAJPT-11 V.00 empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

8Radicación n.° 68030

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

8Radicación n.° 68030

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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