🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13141-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13141-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13141-2022 Radicación n.° 99307 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GIOVANNY MANUEL MENDOZA contra la sentencia del 24 de agosto de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 99307

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió un proceso de exoneración de alimentos contra Valeria Mendoza Murillo, el cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó que decretó la medida cautelar de suspensión del pago de los mismos, a la par, ésta lo demandó ejecutivamente ante el mismo estrado, en donde reclamó cuotas alimentarias en mora, juicio donde él contestó extemporáneamente la demanda, pero como había pagado toda la obligación, pidió la terminación de la ejecución; no

cuotas alimentarias en mora, juicio donde él contestó extemporáneamente la demanda, pero como había pagado toda la obligación, pidió la terminación de la ejecución; no obstante, en providencia del 24 febrero de 2021, se ordenó seguir adelante con la misma, sin acceder a sus varias solicitudes para finiquitar la actuación por pago. El actor adujo que en la ejecución se desconoció la suspensión de pago de alimentos ordenada en el proceso para exoneración de los mismos porque en el Banco Agrario no aparecieron depositados todos los dineros que le habían descontado de su salario, situación por la cual interpuso una tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, pero fue negada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Asimismo, Valeria Mendoza Murillo presentó otra acción constitucional contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó en donde pidió el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del pago de sus alimentos, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, en fallo del 30 de mayo de 2022, negó por el incumplimiento de la inmediatez. Y, en impugnación la Sala 2Radicación n.° 99307

SCLAJPT-12 V.00

Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a través de sentencia del 19 de julio de 2022, la concedió y ordenó se tramitara como recurso de reposición, la manifestación que la tutelante elevó contra el auto con que se decretó dicha cautela. El accionante aseguró que la precitada decisión

tramitara como recurso de reposición, la manifestación que la tutelante elevó contra el auto con que se decretó dicha cautela. El accionante aseguró que la precitada decisión constitucional emergió de observar que la tutelante tenía bajo peso corporal atribuido a la falta de una adecuada alimentación, sin que existiera prueba idónea de la inferencia; asimismo, adujo que colegir con base en un precedente jurisprudencial inaplicable, sobre el acuse de recibo en la notificación electrónica, que ésta había contestado oportunamente la demanda para exoneración de alimentos; se omitió que la alimentada no había sido constante en sus estudios y laboró durante el segundo semestre del año 2021, todo lo cual, restó mérito al fundamento de lo decidido y justificaba la intervención de un segundo juez de tutela. Corolario de lo anterior, el accionante solicitó se protegiera el debido proceso y, en consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia constitucional proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba

3Radicación n.° 99307 SCLAJPT-12 V.00 mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 99307 SCLAJPT-12 V.00 mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Valeria Mendoza Murillo se opuso a la prosperidad del amparo e indicó las irregularidades que se presentaron en su notificación dentro del proceso de exoneración de alimentos, que contaba con las pruebas de su situación de salud y económica y que no tenía la ayuda voluntaria de su progenitor, por eso tuvo que demandarlo para reclamar alimentos; que cambió de carrera por una situación ajena a su voluntad y que si bien había percibido algunos ingresos económicos, no eran suficientes para su congrua subsistencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 24 de agosto de 2022, negó el ruego incoado. Para tal efecto, expuso que se trataba de una tutela contra una acción de igual naturaleza que, en principio, no era procedente, máxime cuando en el caso no se había surtido la revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la misma se encontraba en trámite. Agregó que: Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada puede ser objeto de eventual revisión por parte del Corte Constitucional. 4Radicación n.° 99307

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; pero no hizo apreciación alguna.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se cuestiona la decisión de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó la del 30 de mayo anterior dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de

proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó la del 30 de mayo anterior dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y, en su lugar, accedió al amparo solicitado por Valeria Mendoza Murillo; pues, en sentir de éste, dicha 5Radicación n.° 99307 SCLAJPT-12 V.00 decisión emergió de la indebida valoración de las pruebas y la incorrecta aplicación de jurisprudencia atinente al caso. Pues bien, la Sala avizora que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de

constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo 6Radicación n.° 99307 SCLAJPT-12 V.00 fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad

2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 7Radicación n.° 99307 SCLAJPT-12 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se estudien las decisiones dictadas al interior de la acción de tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se estudien las decisiones dictadas al interior de la acción de tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en el trámite que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, la Sala advierte que el asunto se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y 8Radicación n.° 99307 SCLAJPT-12 V.00 definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso,

ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declararla improcedente, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 99307

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 99307

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...