CSJ - STL13141-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13141-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13141-2024 Radicación n.° 108957 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SARA GALINDO DE VARGAS contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado No. 2021-00706, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108957
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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Inocencia Espinosa Plazas solicitó ante la jurisdicción ordinaria que se declarara que entre ella y Álvaro Vargas Cantor existió una unión marital de hecho y,
que interesa al presente trámite, se tiene que Inocencia Espinosa Plazas solicitó ante la jurisdicción ordinaria que se declarara que entre ella y Álvaro Vargas Cantor existió una unión marital de hecho y, consecuentemente, una sociedad patrimonial, desde el 19 de enero de 1985 hasta el 4 de septiembre de 2020; fecha de fallecimiento de este último. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2021-00706; autoridad que, en sentencia de 11 de agosto de 2023, declaró la existencia del vínculo marital pretendido por la demandante y negó la declaración de la presunta sociedad patrimonial que la hoy convocante, en calidad de compañera permanente del causante, alegó al interior del mencionado pleito. Inconforme con esa decisión, la demandante, actual tutelante, apeló y la Sala de Familia del Tribunal accionado la confirmó «frente a los reparos propuestos y estudiados», en providencia de 1.° de marzo de 2024. La actora cuestiona los fallos mencionados en precedencia por cuanto, a su juicio, las autoridades convocadas desconocieron sus garantías superiores al reconocer a su «contradictoria» como la «compañera permanente» de su «esposo»; circunstancia que, en su sentir, se alejó de la realidad material expuesta en el litigio identificado líneas atrás, la cual daba cuenta de que ella «convivió toda la vida» con el señor Vargas Cantor.
realidad material expuesta en el litigio identificado líneas atrás, la cual daba cuenta de que ella «convivió toda la vida» con el señor Vargas Cantor. Añadió que los jueces ordinarios tutelados incurrieron en defecto fáctico, ya que, a su parecer, no valoraron en debida forma el acervo probatorio recaudado en el declarativo censurado, a partir del cual quedó 2Radicación n.° 108957 SCLAJPT-12 V.00 demostrado que ella, «en calidad de cónyuge, compart [ió] techo y lecho con él». En virtud de lo descrito, pide que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y el Tribunal accionado profirieron el 11 de agosto de 2023 y 1.° de marzo de 2024, respectivamente, para, en su lugar, ordenarles que emitan unas de reemplazo en las que se le reconozca «el derecho que le asiste».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 1.° de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto del día siguiente, la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, los operadores judiciales tutelados expusieron las actuaciones adelantadas por cada uno de ellos en las instancias respectivas y defendieron el contenido de las determinaciones
En el término concedido, los operadores judiciales tutelados expusieron las actuaciones adelantadas por cada uno de ellos en las instancias respectivas y defendieron el contenido de las determinaciones reprochadas. Al respecto, explicaron que la conclusión a la que arribaron en el proceso declarativo identificado líneas atrás, se obtuvo a partir de la normativa aplicable al caso y con base en el caudal probatorio estudiado. Ambos despachos allegaron el expediente contentivo del pleito de unión marital de hecho reprochado por la promotora. 3Radicación n.° 108957
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Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 14 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que la actora incumplió el requisito de subsidiariedad, propio de este trámite preferente y residual, ya que no hizo uso del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso para cuestionar las sentencias ordinarias que, por esta vía, pretendía invalidar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, refirió que el fallo de segunda instancia censurado no le fue notificado en debida forma a su apoderado ni a ella.
Agregó que la providencia de segundo grado fue publicada en la «página de la rama judicial» quince días después de proferida, por lo que, para dicho momento, ya no podía interponer recurso alguno.
IV. CONSIDERACIONES
Agregó que la providencia de segundo grado fue publicada en la «página de la rama judicial» quince días después de proferida, por lo que, para dicho momento, ya no podía interponer recurso alguno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir 4Radicación n.° 108957 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óG precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Claro lo anterior, en el caso que se analiza la censura del extremo recurrente se circunscribe, de un lado, a cuestionar las providencias que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y el Tribunal accionado profirieron el 11 de agosto de 2023 y 1.° de marzo de 2024, respectivamente, en el proceso de unión marital de hecho que aquella adelantó, por considerarlas lesivas a sus prerrogativas constitucionales; y, de otro, la presunta indebida notificación de esa última decisión. Pues bien, respecto del primer señalamiento, esta Sala coincide con lo definido por el juez constitucional de primera instancia, esto es, que la parte actora incumplió el requisito de subsidiaridad, en la medida en que 5Radicación n.° 108957 SCLAJPT-12 V.00 omitió emplear el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, pese a que era el escenario idóneo
5Radicación n.° 108957 SCLAJPT-12 V.00 omitió emplear el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, pese a que era el escenario idóneo para alegar las irregularidades que propone por esta vía, con el fin de que el juez natural definiera lo respectivo; no obstante, se insiste, no hizo uso de tal instrumento ni expuso justificación para tal incuria. En ese orden, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, frente al disenso planteado por la impugnante en torno a la presunta falta de notificación de la sentencia de segunda instancia que el Tribunal accionado profirió el 1.° de marzo de 2024 en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado No. 2021-00706, en el que alegó su calidad de compañera permanente del causante, lo cierto es que ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, frente a dichos señalamientos, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de las autoridades accionadas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.
las autoridades accionadas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
6Radicación n.° 108957
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 108957
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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