🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13142-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13142-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13142-2022 Radicación n.° 99273 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por JAIME MERCADO JARABA contra el fallo del 25 de agosto de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ , trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99273

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que promovió un proceso ordinario frente a Diandra y Estefanía Caballero Mercado, los herederos indeterminados de Tulio Mercado Contreras y Estela María Mercado Cardona y la sociedad Agropecuaria Palermo CÍA. & LTDA. con el fin de que se declarara que existió una relación laboral y, como producto de ello, se le pagaran las acreencias laborales correspondientes. Manifestó que la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que, el 28 de octubre

laboral y, como producto de ello, se le pagaran las acreencias laborales correspondientes. Manifestó que la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que, el 28 de octubre de 2021, llevó a cabo audiencia obligatoria de conciliación, en donde su abogado señaló que no tenía conocimiento de esa diligencia, por cuanto en su correo no apareció la debida notificación, hecho que estaba fuera de su voluntad, por no tener la verdadera información, razón por la cual solicitó «el aplazamiento de la misma porque no se encontraban presentes, el demandante (…) y los demás testigos pero más tarde tuve el tiempo oportuno para integrar a la audiencia al demandante, la que resultó fracasada» . Además, indicó que le era imposible presentar la recepción de unos testigos, ya que ellos vivían en otra población. El despacho de conocimiento, en la mencionada diligencia, no accedió a la solicitud de aplazamiento por ser improcedente «dado el carácter preclusivo de las etapas procesales del trámite laboral». Por ende, una vez surtidas las etapas correspondientes, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas y, aunque presentó recurso de apelación, ese trámite estaba pendiente de resolverse ante el superior jerárquico. 2Radicación n.° 99273

SCLAJPT-12 V.00

Aseguró que la autoridad judicial accionada violentó sus prerrogativas constitucionales, al considerar que el ente judicial incurrió en error al ordenar el cierre del debate

SCLAJPT-12 V.00

Aseguró que la autoridad judicial accionada violentó sus prerrogativas constitucionales, al considerar que el ente judicial incurrió en error al ordenar el cierre del debate probatorio a pesar de la insistencia de aplazamiento solicitada por él y por haber proferido decisión definitiva. Corolario de la anterior, el actor solicitó que se protegieran los derechos fundamentales presuntamente violentados por la autoridad judicial enjuiciada en la audiencia del 28 de octubre de 2021, en donde se surtieron las etapas establecidas en los artículos 77 y 80 del CPTSS y, como consecuencia de esto, ordenar que tome las medidas pertinentes para resolver el juicio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada el 25 de julio de 2022 ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto del 26 de ese mismo mes y año, se remitió por competencia a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que verificara su asignación al despacho que correspondiera. Por lo tanto, dicha autoridad, en proveído del 12 de agosto de 2022, la admitió, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de los arriba descritos.

El juzgado accionado expresó que no existió afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que en el proceso objeto de debate constitucional, se cumplieron todas las etapas procesales acorde a la ley, que negó las 3Radicación n.° 99273

SCLAJPT-12 V.00

de los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que en el proceso objeto de debate constitucional, se cumplieron todas las etapas procesales acorde a la ley, que negó las 3Radicación n.° 99273 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la demanda y que el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido y a la fecha desconocía su resultado. Respecto del inconformismo del accionante sobre la falta de conocimiento de la ejecución de la diligencia y que por ello no logr ó ubicar sus testigos, afirm ó que la parte demandante estuvo enterada de la actuaci ón surtida dentro del asunto, al punto que su apoderado judicial present ó escritos dentro de la misma, entre otros, uno de solicitud de fecha para la realización de audiencia. Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 25 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «negó por improcedente» la tutela incoada al estimar que: No existe cumplimiento de los requisitos generales, toda vez, que aún existe proceso ordinario laboral pendiente, se encuentra por resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia y éste fue presentado por el apoderado del demandante en aquel proceso y en esta acción de tutela. Los argumentos expuestos en la alzada del proceso ordinario laboral con radicación 1340-31-03-002-2019-0009600, buscan la revocatoria absolutoria de la decisión emitida por parte del juez de primer grado. En tal sentido, al existir el proceso

ordinario laboral con radicación 1340-31-03-002-2019-0009600, buscan la revocatoria absolutoria de la decisión emitida por parte del juez de primer grado. En tal sentido, al existir el proceso pendiente y haber hecho uso del recurso de apelación, rompe con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, porque este mecanismo constitucional no puede ser alterado con los medio o mecanismos de defensa judicial. Además, no se vislumbra le existencia de un perjuicio irremediable, conforme a los requerimientos jurisprudenciales. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo 4Radicación n.° 99273 SCLAJPT-12 V.00 puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y manifestó sustentar su recurso en segunda instancia, sin que así lo hiciera.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se observa que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional, es cuestionar la audiencia del 28 de octubre de 2021, en donde se surtieron las etapas establecidas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, al estimar que, de una parte, se incurrió en error al haber dictado decisión definitiva después de ordenar el cierre del debate probatorio, a pesar de su insistencia de aplazamiento, por cuanto, dicha diligencia se llevó a cabo sin que tuviera conocimiento de la misma, ya que en su correo 5Radicación n.° 99273 SCLAJPT-12 V.00 no apareció la debida notificación. Y, de otra, la decisión absolutoria del a quo. En cuanto a la queja impetrada por el accionante, es menester recordar que, como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Frente a lo anterior, se avizora que la inconformidad que aduce el petente, con relación a la presunta indebida comunicación del auto que fijó fecha de audiencia, debió manifestarla en la diligencia cuestionada ante la autoridad competente y pedir la nulidad allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. 6Radicación n.° 99273

SCLAJPT-12 V.00

De este modo, es evidente que la Corporación promotora pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para

preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito

demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. 7Radicación n.° 99273

SCLAJPT-12 V.00

Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se observa que la parte actora cuestiona la decisión de terminación de la etapa probatoria y el fallo de primera instancia, ambas dictadas en la audiencia del 28 de octubre de 2021, por el juzgado cuestionado; sin embargo, el amparo constitucional solo se presentó inicialmente hasta el 25 de julio de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 8 meses desde que se dictó la sentencia criticada, no puede la Sala estudiar lo allí decidido ante la falta de requisito de procedibilidad para ello, pues desde la decisión que definió el asunto y la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha sostenido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los

que la jurisprudencia constitucional ha sostenido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que tal como se evidenció, en contra de dicho pronunciamiento, la parte 8Radicación n.° 99273 SCLAJPT-12 V.00 accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver por la autoridad competente, de ahí que se configura un motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, el actor debe esperar a que sea resuelta la alzada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura hasta que se agote el mencionado recurso. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes

específico caso, el actor debe esperar a que sea resuelta la alzada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura hasta que se agote el mencionado recurso. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, en cuanto señaló la improcedencia la tutela, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 99273

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto señaló la improcedencia la tutela, por las razones aquí expuestas SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 99273

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...