CSJ - STL13143-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13143-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13143-2022 Radicación n.° 67908 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLARA ELISA LEONOR PARRA DE MORA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Clara Elisa Leonor Parra de Mora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debidoRadicación n.° 67908
SCLAJPT-11 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Pablo Raimundo Parra Mora, asunto cuyo conocimiento
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Pablo Raimundo Parra Mora, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2021. Afirmó que a favor de la vencida en juicio se surte el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que en auto de 18 de enero de 2022 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Narró que el 9 de mayo de 2022 solicitó que se le informara el turno para resolver su proceso; no obstante, la magistratura enjuiciada guardó silencio, pese a que se venció el término para contestar su petición. Censuró que, en la actualidad, han transcurrido más de 8 meses desde que el ad quem asumió conocimiento, sin que se haya emitido sentencia, circunstancia con la que se desconoce el término para fallar dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento 2Radicación n.° 67908 SCLAJPT-11 V.00 laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aseguró que es sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 73 años de edad, tiene una «grave situación económica» y un bajo grado de escolaridad.
Trabajo y de la Seguridad Social. Aseguró que es sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 73 años de edad, tiene una «grave situación económica» y un bajo grado de escolaridad. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que resuelva de fondo su petición de 9 de mayo de 2022. Así mismo, solicitó que se ordene al mencionado colegiado que «resuelva en un término perentorio el grado jurisdiccional de consulta». Mediante auto de 5 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 52001-31-05-004-2020-00029-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto allegó el link para acceder al expediente virtual. 3Radicación n.° 67908
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A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad refirió que, según la certificación expedida por la secretaria de esa Corporación, en el correo electrónico no se encontró la petición a la que
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A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad refirió que, según la certificación expedida por la secretaria de esa Corporación, en el correo electrónico no se encontró la petición a la que alude la promotora, razón por la cual no es viable considerar que se ha vulnerado la garantía superior de la interesada. No obstante, indicó que «tomando como cierto la captura de pantalla adjunta al escrito tutelar» , el 7 de septiembre del año en curso respondió la solicitud de la querellante, documento que remitió al correo zandraxv@gmail.com. Por su parte, Colpensiones manifestó que no existe legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a esa entidad. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 67908
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales deprecados por la accionante al (i) no decidir el grado jurisdiccional de consulta y (ii) no resolver su petición de 9 de mayo de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Clara Elisa Leonor Parra de Mora se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado y fue 5Radicación n.° 67908
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legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado y fue 5Radicación n.° 67908 SCLAJPT-11 V.00 quien elevó la solicitud cuya falta de respuesta denuncia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la sentencia que se extraña y ante quien se elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6446Radicación n.° 67908 SCLAJPT-11 V.00 2022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno
disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que emita sentencia en el proceso en el que funge como demandante la promotora, máxime que han transcurrido 8 meses desde la emisión del auto que corrió traslado a las partes para alegar; 7Radicación n.° 67908 SCLAJPT-11 V.00 luego, no se advierte la existencia de una mora judicial injustificada. Aunado a ello, no se avizora que la tutelista se encuentre en situación de riesgo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y que la actora tenga 73 años de edad, una «grave situación económica» y un bajo grado de escolaridad, no son circunstancias que, per se, justifiquen la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto. Ahora, en lo que respecta al argumento de la actora relativo a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en materia laboral, se tiene que en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó: el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y
relativo a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en materia laboral, se tiene que en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó: el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la 8Radicación n.° 67908
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adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la 8Radicación n.° 67908 SCLAJPT-11 V.00 agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, « en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los
libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General
entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». 9Radicación n.° 67908
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Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). De ahí, que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura la accionante en esta oportunidad. Por otra parte, en lo que respecta a la petición que la actora -afirmaelevó el 9 de mayo de 2022 ante la autoridad convocada, es de precisar que en las documentales aportadas con la demanda de tutela, se evidencia copia del envío del mensaje de datos al correo electrónico secsltribsuppso@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, la corporación accionada asegura que no lo recibió pese a que realizó una búsqueda minuciosa. Ahora, al margen de lo anterior, se tiene que el 7 de septiembre de 2022 el Tribunal enjuiciado dio respuesta a la solicitud elevada por la promotora de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos, esto es, zandraxv@gmail.com.
septiembre de 2022 el Tribunal enjuiciado dio respuesta a la solicitud elevada por la promotora de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos, esto es, zandraxv@gmail.com.
En dicha oportunidad le indicó: Con ocasión de la acción tutelar No. 11001020500020220121900 instaurada en contra de esta Sala de Decisión, respetuosamente informo a Uds. que la Dra. KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA, en calidad de secretaria de la misma Corporación, mediante constancia del 6 de septiembre de 2022,
señaló: 10Radicación n.° 67908 SCLAJPT-11 V.00 “Que una vez revisadas minuciosamente todas las carpetas del correo electrónico de la secretaria de la Sala de Decisión Laboral secsltribsuppso@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la colaboración del área de Sistemas de esta Corporación y vía remota con el soporte de correo electrónico desde Bogotá, no se encontró el correo remitido del usuario zandraxv@gmail.com en la fecha 9 de mayo de 2022. Para constatar lo anterior se anexa a la presente constancia el listado de correos recibidos en esa data”. No obstante, si bien la petición sobre la cual se cimienta la acción constitucional no fue recibida por este Tribunal y que los trámites judiciales no se orientan por la vía administrativa, procedemos a responder su solicitud con base en el pantallazo adjunto al escrito tutelar, en los siguientes términos. En efecto, el proceso ordinario laboral bajo el radicado No.
responder su solicitud con base en el pantallazo adjunto al escrito tutelar, en los siguientes términos. En efecto, el proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 520013105003-2020-0029901 (587), ingreso al despacho bajo mi cargo el 16 de diciembre de 2021 y fue admitido inmediatamente terminó la vacancia judicial, esto es, el 13 de enero del año en curso, La decisión en esta instancia se orientará bajo los postulados del artículo 69 del C.P.L. y S.S., que regula el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional traída a juicio, COLPENSIONES, por cuanto la sentencia de primer grado resultó adversa a sus intereses y será adoptada por la Sala de Decisión Laboral en el término aproximado de 1 mes, teniendo en cuenta el orden de ingreso y el flujo de procesos que en la actualidad se tramitan en esta instancia. Es preciso recomendar que el seguimiento al proceso de la referencia se haga a través de las plataformas de comunicación establecidas oficialmente, esto es, ESTADOS ELECTRÓNICOS, JUSTICIA SIGLO XXI de la página de la Rama Judicial, a través de las cuales se notificará la fijación de fecha para sentencia y la sentencia que ponga fin a la actuación. Queda de esta manera atendida su solicitud. Así las cosas, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier
Queda de esta manera atendida su solicitud. Así las cosas, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la 11Radicación n.° 67908 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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