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CSJ - STL13144-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13144-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13144-2022 Radicación n.°68070 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS ROA MÁRQUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó a l JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso 11001310302920130055201.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68070

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Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la sociedad BIOENERGY S.A. promovió un proceso declarativo de responsabilidad social en contra del accionante y otros miembros de la junta directiva de dicha entidad, con el fin de que se declarara que los enjuiciados incurrieron en culpa durante su gestión, al autorizar al representante legal la adquisición del 100% de la sociedad LOS ARCES GOUP CORP en detrimento del

enjuiciados incurrieron en culpa durante su gestión, al autorizar al representante legal la adquisición del 100% de la sociedad LOS ARCES GOUP CORP en detrimento del patrimonio de la demandante y la condena solidaria por los perjuicios ocasionados, los cuales se estimaron en $2.340.000.000. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, después de surtido el trámite de rigor, en fallo del 25 de abril de 2019, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones, pues declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de responsabilidad propuesta por los demandados. La compañía querellante, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 9 de febrero de 2021, revocó lo resuelto por la juez de primer grado y, en su lugar, declaró que los convocados incurrieron en culpa en su gestión como miembros de la junta directiva de la parte demandante y, por ende, responsables solidaria e ilimitadamente de los perjuicios ocasionados a esta, por autorizar de manera unánime a su representante legal para que adquiriera el 100% de las acciones de la sociedad Los 2Radicación n.° 68070

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Arces Group Corp, por lo que los condenó a pagar la suma de $1.935’766.094 a título de daño emergente, cifra que debía ser indexada, más las costas del proceso.

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Arces Group Corp, por lo que los condenó a pagar la suma de $1.935’766.094 a título de daño emergente, cifra que debía ser indexada, más las costas del proceso. Contra la determinación de segundo grado, el aquí actor presentó recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Homóloga Civil, en auto del 5 de abril de 2022, al estimar que confrontadas las exigencias formales de técnica de la demanda extraordinaria, «se advierte su incumplimiento en el único cargo planteado». El actor manifestó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que la autoridad judicial accionada indicó que no se combatió en debida forma las razones por las cuales no hubo culpa por parte de los recurrentes, lo cual, desde una «simple lectura de la demanda, tal y como se evidencia (…) que la base de la sentencia de segunda instancia se discutió (…) diferente es que la Corte no estuviera de acuerdo con esa argumentación, o que estuviera de acuerdo con el fallo de la segunda instancia; sin embargo, no era ese el momento procesal para hacer ese análisis». El petente adujo que no hubo duda que la base de la sentencia se discutió, toda vez que el libelo desarrolló los argumentos que contendieron el origen de la decisión del ad quem «enumerando una a una las pruebas indebidamente apreciadas por el tribunal, argumentación que, por la razón que fuere, la corte pasó por alto, no leyó, o no entendió (…), 3Radicación n.° 68070

quem «enumerando una a una las pruebas indebidamente apreciadas por el tribunal, argumentación que, por la razón que fuere, la corte pasó por alto, no leyó, o no entendió (…), 3Radicación n.° 68070 SCLAJPT-11 V.00 pues los cierto es que los argumentos rayan en la retina de quien lee la demanda». Corolario de lo anterior, Juan Carlos Roa Márquez solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 5 de abril de 2022, por medio de la cual inadmitió el recurso de casación presentado contra el fallo del 9 de febrero de 2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 20 de septiembre hogaño esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa corporación y solicitó su desvinculación de la queja constitucional, pues ningún reproche le endilgó el promotor del amparo, ya que la censura se dirigió a cuestionar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

Casación Civil.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que

4Radicación n.° 68070 SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en auto el 5 de abril de 2022, por medio del cual inadmitió la demanda de casación, al estimar que no cumplió con los requisitos de técnica requeridos. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad

auto el 5 de abril de 2022, por medio del cual inadmitió la demanda de casación, al estimar que no cumplió con los requisitos de técnica requeridos. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. 5Radicación n.° 68070

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Se tiene que la Homóloga Civil, al resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación en la citada providencia y al estudiar el único cargo planteado, advirtió el incumplimiento de las exigencias formales y de técnica, al considerar que: Una vez más el contenido del fallo de segunda instancia, cuya síntesis se hizo precedentemente, lo que se encuentra es que los recurrentes nunca combatieron el argumento central sobre el cual el juez plural soportó la sentencia opugnada, esto es, que los demandados incurrieron en culpa en su gestión como miembros de la junta directiva de Bioenergy S.A., al autorizar a su representante legal para que adquiriera el 100% de las acciones de la sociedad Los Arces Group Corp, supuesta dueña en ese momento del predio denominado “La Conquista”, para así adquirir indirectamente su propiedad, sin que previamente se atendieran las observaciones condensadas en el estudio de títulos efectuado por la firma Posse Herrera & Ruiz al mentado inmueble, relativas a inconsistencias en su área, con lo cual incumplieron su deber de actuar “con buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen hombre de negocios”, omisión que

inmueble, relativas a inconsistencias en su área, con lo cual incumplieron su deber de actuar “con buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen hombre de negocios”, omisión que finalmente le irrogó perjuicios a la citada compañía por un valor de “$1.935’766.094”. Lo anterior, por cuanto que, primigeniamente, los impugnantes censuran que el Tribunal no vislumbró de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, que la adquisición del fundo en ciernes hacía parte de los intereses estratégicos de la empresa, pues este era necesario para desarrollar el proyecto de producción de etanol denominado “La Balsa”; pero, ello nunca lo puso en duda dicha autoridad, es más, tal particularidad la trajo a cuento para describir los antecedentes de la negociación. Lo anterior, el colegiado accionado lo ilustró trayendo a colación un pasaje de la demanda y adujo que, siendo el reproche más cercano al fundamento antes resaltado, «criticaron al fallador de segundo grado por discernir de tales pruebas que los miembros de la junta directiva actuaron bajo interés personales con fines deshonestos y torticeros, cuando ésta lo que resaltó de ellos fue un proceder omisivo; es decir, 6Radicación n.° 68070 SCLAJPT-11 V.00 un actuar negligente, sin hacer alusión a ese tipo de señalamientos». De otro lado, la Sala de Casación Civil recalcó que los recurrentes indicaron que el juez colegiado dio por probado, sin estarlo, el nexo causal entre la conducta de los

señalamientos». De otro lado, la Sala de Casación Civil recalcó que los recurrentes indicaron que el juez colegiado dio por probado, sin estarlo, el nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño alegado, por cuanto: La autorización que dio la junta directiva en sesión del 1º de septiembre de 2008 “no fue la causa eficiente” del detrimento patrimonial argüido, sino las actuaciones posteriores; sin embargo, guardaron silencio frente a los argumentos dados en el punto 5.1 de las consideraciones del fallo acusado, que apuntan a que dos de los miembros de aquélla, acá demandados, siguieron representando los intereses de Bioenergy S.A. en la negociación, el que se realizó tal y como dicho órgano de dirección lo dispuso en la referida reunión”. Seguidamente, la autoridad judicial tutelada adujo que frente al argumento planteado de que el tribunal «supuso, sin existir prueba de ello, que la causa del daño alegado en la demanda fue la conducta de los demandados », así como «la existencia de un daño antijurídico y cierto», estimó que esto se realizó: Sin tener en cuenta que lo que interesaba al comité de tierras y la junta directiva era adquirir el fundo tantas veces mencionado, con independencia de su extensión y valor, reproche que deja a un lado lo precisado por aquella Colegiatura, en particular, que no era aquél comité el que finalmente tenía la potestad de adoptar la decisión de comprar el predio, sino el susodicho órgano

un lado lo precisado por aquella Colegiatura, en particular, que no era aquél comité el que finalmente tenía la potestad de adoptar la decisión de comprar el predio, sino el susodicho órgano administrativo de Bioenergy S.A., quien tenía la obligación de proteger sus intereses, los que se vieron perjudicados con el actuar omisivo que les fue endilgado en la demanda. Asimismo, la Sala de Casación Civil resaltó que los casacionistas alegaron que el tribunal erró al declarar la existencia del daño alegado y su cuantía, ya que se basó en 7Radicación n.° 68070 SCLAJPT-11 V.00 conjeturas y suposiciones, sin ningún medio de convicción que lo respaldara, pero: Pasaron por alto que dicha autoridad lo estableció y justipreció a partir de la diferencia entre la cabida del predio que finalmente se adquirió con la que se pretendía adquirir a través de la compra del 100% de las acciones de la sociedad Los Arces Group Corp, que tenía como único activo dicho bien, basado, precisamente, en la prueba documental echada de menos por los censores, así como de los instrumentos que contienen esa negociación y los estudios topográficos levantados después de ella y que se arrimaron al proceso, según se puede extractar del punto 6.2 de la providencia criticada. Por lo dicho, determinó que atribuirle al tribunal la omisión o tergiversación de algunas pruebas sin reparar en los argumentos báculo de la decisión que se criticaba, «es proponer una censura imprecisa o desenfocada, ya que la censura se torna incompleta, circunstancia que torna el ataque

los argumentos báculo de la decisión que se criticaba, «es proponer una censura imprecisa o desenfocada, ya que la censura se torna incompleta, circunstancia que torna el ataque impertinente en casación». En ese mismo sentido, tendiendo en cuento lo expuesto, la autoridad enjuiciada, concluyó que: Se puede apreciar de las transcripciones del fallo criticado realizadas en precedencia, aunque los impugnantes indicaron en qué consistió el error de hecho del Tribunal e identificaron los medios de convicción supuestamente mal apreciados, al tratar de demostrar los destinos denunciados, si bien hicieron cita de ciertos fragmentos o pasajes de algunos de ellos, no efectuaron con todos el debido contraste entre su contenido objetivo con lo que el Tribunal dedujo o debió colegir de los mismos, y más bien, en oposición a ello, plasmaron su criterio valorativo frente a cada una de las pruebas allí mencionadas, cual alegato de conclusión, como si la casación se tratara de una tercera instancia, quedando de esta forma sin demostración la evidencia de los desaciertos declarados. (…) Por tanto, el embate desde lo formal resulta inadmisible 8Radicación n.° 68070

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En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la Sala de Casación Civil no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración

arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 68070

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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