CSJ - STL13145-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13145-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13145-2022 Radicación n.° 67952 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA HELENA MURILLO VARGAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a NEMA INGENIERÍA S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Helena Murillo Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por lasRadicación n.° 67952
SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas. En lo que al presente trámite interesa, la promotora relató que promovió proceso ordinario laboral contra Nema Ingeniería S.A.S., (sin indicar los fundamentos de su demanda). Sostuvo que dicho asunto se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, negó sus pretensiones, a través de
demanda). Sostuvo que dicho asunto se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, negó sus pretensiones, a través de providencia de 18 de abril de 2016. Narró que apeló la anterior determinación; sin embargo, el a quo desestimó su recurso «sin ningún tipo de argumentación fáctica ni jurídica» . Expuso que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que confirmó la decisión de primer grado, en sentencia de 14 de julio de 2016. Censuró que en el fallo de segundo grado no se analizaron las razones por las cuales se negó su alzada. Así mismo, criticó que no se aplicó la jurisprudencia que regía el asunto ni se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el plenario. Afirmó que, en atención a ello, no pudo agotar el recurso extraordinario de casación, razón por la cual se vio obligada a presentar esta acción. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos 2Radicación n.° 67952 SCLAJPT-11 V.00 superiores y, para su efectividad, s olicitó que se dejen sin efectos las sentencias que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 18 de abril y 14 de julio de 2016, para que, en su lugar, se ordene emitir una
Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 18 de abril y 14 de julio de 2016, para que, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. La presente acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2022 y mediante proveído de 7 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Nema Ingeniería S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-006-2015-00206-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link para acceder al expediente del proceso que se censura. Por su parte, Nema Ingeniería S.A.S. afirmó que el presente mecanismo no cumple con el presupuesto de inmediatez, aunado a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la interesada. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 3Radicación n.° 67952 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la actora al emitir las sentencias de 18 de abril y 14 de julio de 2016 , mediante las cuales se negaron sus pretensiones y se confirmó la de primer grado, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las 4Radicación n.° 67952 SCLAJPT-11 V.00 causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Helena Murillo Vargas se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, toda vez que fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones que se cuestionan. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
autoridades que emitieron las decisiones que se cuestionan. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos 5Radicación n.° 67952 SCLAJPT-11 V.00 y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió desde la emisión de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, la sentencia de segunda instancia - 14 de julio de 2016hasta la presentación de la acción de tutela - 6 de septiembre de 2022 -, es de más de 6 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia. En ese orden, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener
cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 6Radicación n.° 67952
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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta
estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra 7Radicación n.° 67952
jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra 7Radicación n.° 67952 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante no demostró haber presentado recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, ni existe constancia en el plenario de razones válidas que la llevaran a desechar su utilización, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su
improcedencia frente a la solicitud de amparo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de 8Radicación n.° 67952 SCLAJPT-11 V.00 competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora bien, no es de recibo la afirmación de la promotora según la cual al haberse negado su recurso de apelación no pudo presentar el de casación, pues se le recuerda que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, en razón a ello, quedó habilitada para recurrir en casación. Así mismo, se tiene que conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, se advierte que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural. Por otra parte, aunque el incumplimiento del principio
advierte que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural. Por otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y la simple afirmación de la vulneración de sus garantías superiores, per se, amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 9Radicación n.° 67952
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no
Así las cosas, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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