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CSJ - STL13146-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13146-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13146-2022 Radicación n.° 99319 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que NIDIA INÉS y ANDREA NIÑO PAIPILLA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que las recurrentes promovieron

contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Nidia Inés y Andrea Niño Paipilla instauraron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 99319

SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, las accionantes relataron que Rafael Antonio Parra Serna adelantó proceso verbal en su contra, con el fin de que se declarara el incumplimiento de la promesa de compraventa suscrita entre las partes, por inobservancia de las obligaciones impuestas en dicho contrato. Afirmaron que el asunto correspondió al Juzgado

declarara el incumplimiento de la promesa de compraventa suscrita entre las partes, por inobservancia de las obligaciones impuestas en dicho contrato. Afirmaron que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, autoridad que, en auto de 28 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó su notificación. Narraron que el 16 de noviembre siguiente «el apoderado del demandante envió por correo certificado, las citaciones de notificaciones personales del auto admisorio de la demanda». Adujeron que, mediante providencia de 25 de noviembre siguiente, el despacho judicial indicó que la notificación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso fue surtida en debida forma e instó al convocante para que enviara la comunicación establecida en el artículo 292 ibidem. Sostuvieron que el 29 de noviembre de la misma anualidad solicitaron la «notificación personal de la 2Radicación n.° 99319 SCLAJPT-12 V.00 demandada por medio electrónico». Mediante providencia de 31 de enero de 2022 el estrado judicial reconoció personería a su apoderado y las tuvo notificadas por conducta concluyente. Criticaron que en dicha decisión el fallador omitió pronunciarse frente a la petición elevada y que la misma no fue enviada al correo electrónico, pese a que fue publicada en estados electrónicos. Indicaron que el 20 de abril de 2022, vía telefónica, el

pronunciarse frente a la petición elevada y que la misma no fue enviada al correo electrónico, pese a que fue publicada en estados electrónicos. Indicaron que el 20 de abril de 2022, vía telefónica, el juzgado les informó que al día siguiente se realizaría la audiencia inicial del proceso de manera virtual. Refirieron que en la mencionada vista pública formularon incidente de nulidad, con base en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, indebida notificación del auto admisorio de la demanda; sin embargo, el juzgado negó la nulidad deprecada. Expusieron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, corporación que la confirmó en providencia de 30 de junio de 2022. Censuraron las anteriores determinaciones, toda vez que, en su sentir, los jueces de instancias no apreciaron adecuadamente las circunstancias del caso, aunado a que con la negativa de la nulidad se les impide defenderse en el proceso que se adelanta en su contra. 3Radicación n.° 99319

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Aseguraron que contrario a lo aducido por las autoridades convocadas, el procedimiento de notificación previsto en el Decreto 806 de 2020, no es una opción frente a las normas de notificación contenidas en el Código General del Proceso, habida cuenta que al momento en que solicitaron ser notificadas de manera electrónica primaba aquella normativa, pues continuaba el estado de emergencia sanitaria por el Covid 19.

del Proceso, habida cuenta que al momento en que solicitaron ser notificadas de manera electrónica primaba aquella normativa, pues continuaba el estado de emergencia sanitaria por el Covid 19. Así mismo, afirmaron que los falladores enjuiciados no tuvieron en cuenta que actuaron de buena fe al otorgarle poder a su apoderado, con el fin de que las representara en el proceso, en el que insisten, no fueron notificadas en debida forma. Finalmente sostuvieron que la notificación por conducta concluyente no eximía al a quo de enviar la comunicación del auto admisorio por correo electrónico. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendieron que se dejen sin valor y efecto las providencias que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirieron el 21 de abril y 30 de junio de 2022, respectivamente, para que, en su lugar, se dicte una en remplazo en la que se accede a la nulidad deprecada y se aplique el artículo 301 del Código General del Proceso. 4Radicación n.° 99319

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Como medida provisional, requirieron la suspensión del proceso que se censura hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 8 de agosto de 2022 y mediante proveído de 10 del mismo mes y año la homóloga

queja ius fundamental. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 8 de agosto de 2022 y mediante proveído de 10 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama relató las actuaciones que adelantó en el trámite del asunto, adujo que el proceso se visualiza en la plataforma TYBA, defendió la legalidad de sus decisiones y allegó el link para acceder al expediente. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó que garantizó los derechos fundamentales de las partes. Así mismo, allegó la providencia que se censura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora 5Radicación n.° 99319 SCLAJPT-12 V.00 acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la

acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Así mismo, aseguraron que existe deslealtad procesal , al no haber sido notificadas electrónicamente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 6Radicación n.° 99319 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien las tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien las tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso declarativo que cuestionan, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por ser la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales de las actoras al proferir la providencia de 30 de junio de 2022, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado que desestimó la nulidad planteada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 7Radicación n.° 99319 SCLAJPT-12 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

7Radicación n.° 99319 SCLAJPT-12 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nidia Inés y Andrea Niño Paipilla se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungen como demandadas en el asunto que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que las promotoras estiman lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la providencia 8Radicación n.° 99319

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que las promotoras estiman lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la providencia 8Radicación n.° 99319 SCLAJPT-12 V.00 que definió el asunto -30 de junio de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 8 de agosto de 2022 -, transcurrieron menos de 2 meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, pues en ella se resolvió la apelación contra el auto que negó la nulidad planteada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 9Radicación n.° 99319 SCLAJPT-12 V.00  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de

principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal convocado empezó por indicar que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si las demandadas fueron notificadas en debida forma del auto admisorio de la demanda y de no ser así, si había lugar a declarar la nulidad de lo actuado. Con el fin de resolver dicho cuestionamiento, recordó la importancia de poner en conocimiento el auto admisorio, así como lo adoctrinado por la Corte Constitucional al respecto en sentencia CC T661-2014. Aseguró que de conformidad con la legislación adjetiva Civil la notificación de dicha providencia podía efectuarse personalmente, por aviso, 10Radicación n.° 99319 SCLAJPT-12 V.00 emplazamiento o conducta concluyente. Respecto a esta última figura, indicó que estaba regulada en el artículo 301 del Código General del Proceso y se configura, cuando (i) las partes manifiestan por sí mismas o a través de su apoderado que conocen de la providencia a notificar o se refieren a esta en un escrito que contenga su

regulada en el artículo 301 del Código General del Proceso y se configura, cuando (i) las partes manifiestan por sí mismas o a través de su apoderado que conocen de la providencia a notificar o se refieren a esta en un escrito que contenga su firma y (ii) cuando se constituya apoderado judicial (CC

T-661-2014).

Al entrar al caso concreto el ad quem sostuvo que las convocadas solicitan que se declare la nulidad de lo actuado, en tanto se actualizó la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que la notificación del auto admisorio no se realizó conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pese a que el demandante conocía sus correos electrónicos y contrario a ello, se les tuvo por notificadas por conducta concluyente. Al respecto, el fallador de segundo grado precisó que cuando se configura la notificación por conducta concluyente por conferirse poder a un abogado «se presume que el togado tiene pleno conocimiento del expediente, lo anterior en palabras del alto tribunal “El legislador opta por considerar, a partir de un hecho objetivo como lo es el reconocimiento de personería jurídica, que el abogado tiene el conocimiento del expediente”». A continuación, rememoró una vez más, las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y resaltó que el a 11Radicación n.° 99319 SCLAJPT-12 V.00 quo no erró en sus decisiones, pues se limitó a dar aplicación a lo previsto en el Código General del Proceso al encontrar actualizada una de las varias hipótesis para tener por

SCLAJPT-12 V.00 quo no erró en sus decisiones, pues se limitó a dar aplicación a lo previsto en el Código General del Proceso al encontrar actualizada una de las varias hipótesis para tener por notificado a un sujeto procesal a través de conducta concluyente. Igualmente, afirmó que, una vez emitido el auto de 31 de enero de 2022, mediante el cual se les notificó por conducta concluyente, las llamadas a juicio debieron contestar la demanda; no obstante, optaron por guardar silencio, omisión que no puede ser imputable al juez de primera instancia. Finalmente, concluyó: En ese orden de ideas, la nulidad invocada por las recurrentes es inexistente, comoquiera que con el incidente propuesto pretende (sic) imponer su particular y antojadiza interpretación acerca de la exclusiva aplicación del Decreto 806 de 2020 para efectos de notificaciones, máxime, cuando olvida (sic) que existe aplicación armónica con las disposiciones del Código General del Proceso y aún la notificación surtida mediante conducta concluyente surte los mismos efectos pretendidos mediante la aplicación de dicho Decreto (sic). De lo analizado en precedencia, el juez de apelaciones advirtió que debía confirmar la providencia de primera instancia. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica

Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al 12Radicación n.° 99319 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras

concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 13Radicación n.° 99319

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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