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CSJ - STL13146-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13146-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13146-2024 Radicación n.° 108987 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DARLIN ASTRID ESCALANTE SÁNCHEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a las partes intervinientes en el consecutivo 11000131050112023-00029-00, objeto de censura.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra laRadicación n.° 108987

SCLAJPT-11 V.00

Asociación Probienestar de la Familia Colombiana - Profamilia, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo por obra o labor y se condenara a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios dejados de percibir, aportes a salud, pensión y caja de compensación familiar e indemnización por despido injusto. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito

salarios dejados de percibir, aportes a salud, pensión y caja de compensación familiar e indemnización por despido injusto. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá bajo el n.° 11001310501120230002900, autoridad que, mediante proveído de 17 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la encausada. El 3 de marzo de 2023, la demandante aportó documentos con los que pretendió acreditar la gestión de notificación de la demandada al correo electrónico gestión_pqrs@profamilia.org.co y, los días 24 de abril, 18 de mayo y 2 de junio de 2023, presentó memoriales requiriendo que declarara la efectividad de tal enteramiento y se tuviera por no contestada la demanda. A través de proveído de 17 de enero de 2024, el juzgado cognoscente requirió a la accionante para que realizara el trámite de notificación «en la forma prevista en el artículo 41 del CPTYSS y la Seguridad Social, en armonía con lo previsto en la Ley 2213 de 2022», acreditando para ello, el envío de las diligencias a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@profamilia.org.co, la cual, en su sentir, era la adecuada para enterar a la convocada. Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, para lo cual manifestó que las diligencias de notificación se remitieron correctamente al correo gestión_pqrs@profamilia.org.co. 2Radicación n.° 108987

de reposición y, en subsidio, apelación, para lo cual manifestó que las diligencias de notificación se remitieron correctamente al correo gestión_pqrs@profamilia.org.co. 2Radicación n.° 108987

SCLAJPT-11 V.00

Por auto de 29 de julio de 2024, el juzgado censurado «denegó» el recurso de reposición con fundamento en que el mismo no era procedente, al corresponder el auto recurrido a uno de trámite o sustanciación. En ese mismo orden, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación formulado subsidiariamente y ordenó notificar por secretaría a la demandada, a la dirección referida. La promotora acudió a la presente acción constitucional porque consideró que el juez accionado lesionó sus prerrogativas superiores al exigirle que agote más trámites de notificación, pues, en su sentir, la demandada ya se encuentra «debidamente notificada». Agregó que el Juzgado censurado incurrió en violación al debido proceso, al estar «favoreciendo a una parte sin ninguna clase de justificación», pues aseveró que en la página web de la entidad «nunca» ha aparecido la dirección electrónica nueva que «surgió de la nada», después de 10 meses de realizada la notificación, máxime cuando señala que ha presentado varios procesos judiciales contra la misma entidad, al correo gestión_pqrs@profamilia.org.co, y ésta última las ha contestado. Finalmente, señaló que el juzgador de primer grado se «extralimit[ó] en sus funciones» reviviendo el término de traslado a la

Finalmente, señaló que el juzgador de primer grado se «extralimit[ó] en sus funciones» reviviendo el término de traslado a la parte demandada para poder aportar las prueba que debió allegar dentro del término oportuno. En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, (i) se dejen sin efecto los proveídos de 17 de enero y 30 de julio de 2024, proferidos por autoridad judicial 3Radicación n.° 108987 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada y (ii) se tenga por notificada a la demandada y se continúe con el trámite procesal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá hizo una descripción breve de las decisiones que adoptó en el asunto y advirtió que no vulneró derecho alguno a la accionante. Asimismo, remitió el link para acceder al expediente digital contentivo de dicho juicio y solicitó la vinculación de La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, a efectos de que certifique la dirección de notificaciones judiciales de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana Profamilia.

Ministerio de Salud y Protección Social, a efectos de que certifique la dirección de notificaciones judiciales de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana Profamilia. Por auto de 12 de agosto de 2024, el Colegiado vinculó a La Nación Ministerio de Salud y Protección Social-Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación, para los fines previamente indicados. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 13 de agosto de 2024, «denegó» por improcedente el amparo, al estimar que acertó el juez accionado al inadmitir la notificación efectuada por la accionante al interior del proceso objeto de queja e insistir en que el enteramiento a Profamilia se realice nuevamente, toda vez que aquel no se 4Radicación n.° 108987 SCLAJPT-11 V.00 realizó al correo electrónico dispuesto para las notificaciones judiciales que se encuentra dispuesto en la página web de la referida entidad.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo de primer grado, la convocante lo impugnó; para tales efectos, indicó los mismos argumentos del escrito inicial y advirtió, además, que sí cumplió con la notificación adecuadamente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. La jurisprudencia, de manera reiterada, ha señalado que, por regla general, el mecanismo de amparo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para controvertir tales decisiones, cuando se advierte que la autoridad accionada ha incurrido en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-116-2018 (defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución). Dicho lo anterior, en el presente asunto se advierte que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Juzgado Once Laboral 5Radicación n.° 108987 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Bogotá trasgredió los derechos fundamentales de la accionante, al proferir el proveído de 17 de enero de 2024, a través del cual requirió a la hoy tutelante para efectuar nuevamente las diligencias de notificación al correo electrónico de direcciones judiciales de Profamilia, y 30 de julio del mismo año, en el que confirmó el anterior en sede de reposición. Por tanto, dado que se cumplen los requisitos generales de

notificación al correo electrónico de direcciones judiciales de Profamilia, y 30 de julio del mismo año, en el que confirmó el anterior en sede de reposición. Por tanto, dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se analizarán los proveídos censurados en su respectivo orden, a efectos de establecer si de los mismos se extrae la transgresión alegada. Auto de 17 de enero de 2024 Sobre esta decisión, se advierte que el despacho encausado ordenó a la demandante que realizara el trámite de notificación de la Asociación Probienestar de Familia Colombiana -Profamilia, en la forma prevista en el «artículo 41 del CPTYSS, en armonía con lo previsto en la Ley 2213 de 2022», acreditando el envío a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@profamilia.org.co. Lo anterior, al estimar que, si bien la actora designó una dirección distinta en su demanda, esto es gestión_pqrs@profamilia.org.co , y envió con destino a la misma una presunta notificación, lo cierto es que, verificada la página web de la entidad encausada, se advertía que la dirección correcta no era la señalada por la convocante, sino la destacada por el despacho, con lo cual, era a ésta última que debía enviarse la comunicación respectiva, a fin de integrar el contradictorio en debida forma y garantizar el debido proceso y defensa de la pasiva. 6Radicación n.° 108987

SCLAJPT-11 V.00

Auto de 29 de julio de 2024

comunicación respectiva, a fin de integrar el contradictorio en debida forma y garantizar el debido proceso y defensa de la pasiva. 6Radicación n.° 108987

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Auto de 29 de julio de 2024 Ahora bien, en este segundo proveído cuestionado, se advierte que el juzgado convocado, a fin de desatar el recurso de reposición presentado por la demandante contra el auto de 17 de enero de 2024, previamente analizado, expuso que este último era de los denominados «de trámite o sustanciación», los cuales no son susceptibles de recurso alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica: No recurribilidad de los autos de sustanciación. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso. Dichos argumentos fueron suficientes para «denegar» el recurso de reposición e indicar que «se abstenía siquiera de considerar el recurso de apelación planteado subsidiariamente» para, en su lugar, darle al trámite procesal correspondiente, notificando por secretaría a la entidad Asociación Probienestar de la Familia Colombiana -Profamilia. De esta manera, analizados los dos asuntos objeto de censura, la Sala advierte que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y

consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario para obtener un pronunciamiento que se ajuste exclusivamente a sus intereses. En consecuencia, no se estructuran los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de 7Radicación n.° 108987 SCLAJPT-11 V.00 competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por tanto, se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará la tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 108987

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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