CSJ - STL13148-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13148-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13148-2022 Radicación n.°68048 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
FRANCISCO SALVADOR SALVATT TORRESGROZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , asunto al que se vinculó
al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a laRadicación n.° 68048
SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Juzgado Quince Laboral de del Circuito de Barranquilla, en fallo del 20 de junio de 2019, declaró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el accionante tenía derecho a la prestación económica
Barranquilla, en fallo del 20 de junio de 2019, declaró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el accionante tenía derecho a la prestación económica solicitada, por lo que condenó a la entidad demandada al pago de la misma, a partir del 15 de mayo de 2017 y a un retroactivo que ascendió a la suma de $19.876.477. La entidad administradora al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 20 de agosto de 2021, revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que el promotor no cumplió con las circunstancias impuestas por la Corte Constitucional para aplicarle el Decreto 758 de 1990. El actor manifestó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que el argumento expuesto por el colegiado accionado « es mendaz porque dentro del proceso laboral, además de acreditarse mi 2Radicación n.° 68048 SCLAJPT-11 V.00 condición de persona inválida mediante el Dictamen DML-335 de 2018 emitido por Colpensiones que me otorgó un 69.20% de Pérdida de Capacidad Laboral, también se acreditaron todas las condiciones del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU556 de 2019». El petente adujo que el juzgador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por no haber dado por probado estándolo que:
la Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU556 de 2019». El petente adujo que el juzgador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por no haber dado por probado estándolo que: El demandante cumplió o acreditó en el proceso ordinario laboral de primera instancia todas las condiciones exigidas por la Sentencia SU 556 de 2019 para la aplicación de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 Superior y Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el acuerdo No. 749 de 1990 y por lo tanto, es titular del derecho a pensión de invalidez por enfermedad común. Corolario de lo anterior, Francisco Salvador Salvatt Torresgroza solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 20 de agosto de 2021, que revocó lo resuelto por el a quo, para que, en su lugar, se emita una nueva que confirme el reconocimiento de la pensión de invalidez. Mediante auto del 19 de septiembre hogaño esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 68048
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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó q ue la solicitud de amparo no cumplió las condiciones para que fuera estudiada por la Corte, pues el fallo que se pretendía controvertir se profirió hace más de un año y el demandante
solicitud de amparo no cumplió las condiciones para que fuera estudiada por la Corte, pues el fallo que se pretendía controvertir se profirió hace más de un año y el demandante no presentó el recurso de casación. As las cosas, solicitó queí́ se declarara la improcedencia de la acción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: 4Radicación n.° 68048
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Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir
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Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se tiene que el promotor pretende que se deje sin efecto el fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, oportunidad en la que se revocó la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el libelo introductor. Ahora, como el amparo constitucional solo se presentó hasta el 15 de septiembre de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurrido más de 1 año desde que se dictó la sentencia criticada, no puede la Sala estudiar lo allí decidido
hasta el 15 de septiembre de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurrido más de 1 año desde que se dictó la sentencia criticada, no puede la Sala estudiar lo allí decidido ante la falta del requisito de procedibilidad para ello, pues desde la decisión que definió el asunto y la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha sostenido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional. 5Radicación n.° 68048
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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. Ahora, también es importante resaltar que, contra la decisión de segunda instancia, bien pudo el petente interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de invalidez, que tiene incidencia futura; sin embargo, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que, se insiste, debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante 6Radicación n.° 68048 SCLAJPT-11 V.00 esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente se plantean por este medio excepcional. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 68048
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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