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CSJ - STL13148-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13148-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL13148-2024 Radicado n.°109035 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALBA IRIS ESCALANTE COTERIO formuló contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. 05001410500920220020300.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, con el propósito de lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 109035

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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial El Mirador de los Alpes P.H., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 5 de julio de 2017 hasta el 4 de julio de 2019, en virtud del cual desempeñó el cargo de administradora de la unidad residencial. Asimismo, que la terminación del

la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 5 de julio de 2017 hasta el 4 de julio de 2019, en virtud del cual desempeñó el cargo de administradora de la unidad residencial. Asimismo, que la terminación del contrato se dio de maneral unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, por una suma de $12.885.456, lo que resultare demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, bajo el número 05001410500920220020300, autoridad que, mediante pronunciamiento de 23 de mayo de 2023, programó el 2 de octubre de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en virtud de la creación de despachos judiciales establecida el acuerdo CSJANTA23-88 de 18 de mayo de 2023, el Juzgado en comento remitió las diligencias a su homólogo Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Enviado el asunto a este último despacho, mediante proveído de 10 de agosto de 2023 avocó conocimiento del asunto y mantuvo la fecha

inicial de la audiencia para el 2 de octubre de 2023, a las 2:00 p.m. 2Radicado n.° 109035

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El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado de conocimiento remitió mediante correo electrónico el link de acceso a la diligencia programada por esa sede judicial, a los correos,admonelmiradordelosalpes@gmail.com,admonelmiradordelosalp es@hotmail.com,ceorna@hotmail.com,albaris_es@hotmail.com, abogados@origen.com.co. Llegada la calenda referida, el director del proceso dejó constancia de la no comparecencia de la convocante y declaró fracasada la etapa de conciliación; tuvo por contestada la demanda y aplicó las consecuencias previstas en el artículo 77, ante la inasistencia de la demandante. Por último, suspendió la audiencia e indicó como fecha para continuarla el 20 de octubre de 2023, a las 9:00 am. Seguidamente, el 20 de octubre de 2023 el Juzgado de Conocimiento resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo en los extremos temporales desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 22 de enero del año 2019.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la causal de despido sin justa causa y de justificación de despido con justa causa comprobada, propuesta por la parte demandada.

TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida.

CUARTO: Súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el Superior. Por Secretaría se remitirá el expediente a la oficina judicial para.

comprobada, propuesta por la parte demandada.

TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida.

CUARTO: Súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el Superior. Por Secretaría se remitirá el expediente a la oficina judicial para.

El 25 de octubre de 2023, la demandante, actual accionante, presentó incidente de nulidad respecto de las actuaciones realizadas en el trámite judicial desde que el juez avocó el conocimiento del asunto, pues adujo que no se le envió «EL CORRESPONDIENTE VÍNCULO O LINK PARA LA AUDIENCIA y en consecuencia, esta omisión, se constituye en una evidente nulidad». 3Radicado n.° 109035

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Mediante proveído de 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas de Laborales de Medellín remitió las diligencias al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante y procediera a resolver la solicitud de nulidad formulada. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín negó la solicitud de nulidad elevada, al estimar que no hubo ninguna irregularidad que impidiera a la parte demandante su asistencia a la audiencia, en tanto, si bien se envió el link al correo electrónico abogados@origen.com.co, con un error de escritura, pues se detalló que la palabra «origen» fue digitada con la letra N cuando lo correcto era con la letra M, lo cierto es que también se envió el correo a «albairis_es@hotmail.com, el cual corresponde a la demandante, la señora ALBA IRIS ESCALANTE COTERIO, a quien s[í]

con la letra N cuando lo correcto era con la letra M, lo cierto es que también se envió el correo a «albairis_es@hotmail.com, el cual corresponde a la demandante, la señora ALBA IRIS ESCALANTE COTERIO, a quien s[í] fue correctamente notificada del link de las audiencias llevadas los días 02 y 20 de octubre del año 2023». La convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Juez del circuito accionado vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito tuitivo, al proferir la decisión de 23 de mayo de 2024 que negó la nulidad. Lo anterior, porque, en su sentir, no valoró las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta que «NO SE ENVIÓ EL CORRESPONDIENTE LINK PARA ACCEDER A LA AUDIENCIA, que además fue suspendida y en ninguna de esas oportunidades se aplicó lo ordenado por la misma juez de conocimiento a la secretaría de ese despacho judicial» , lo que le impidió «materializar las pruebas decretadas a su favor y para su correspondiente práctica». 4Radicado n.° 109035

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Por lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se revoque el proveído censurado y se ordene al a quo que declare la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto de 2 de octubre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de agosto de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió mediante proveído

proceso desde el auto de 2 de octubre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de agosto de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió mediante proveído del mismo día , en el que ordenó notificar al accionado y vincular a las autoridades y demás interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, los Juzgados Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad narraron las actuaciones surtidas en el trámite procesal y solicitaron que se declarara improcedente la acción constitucional. Asimismo, aportaron el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Por su parte, el Conjunto Residencial El Mirador de los Alpes P.H., demandado en el proceso censurado, solicitó que desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto adujo no hubo violación de derecho fundamental alguno «y por ende no existen causales Constitucionales, legales y legitimas que aconsejen que se deba adoptar ese amparo». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia de 26 de agosto de 2024, 5Radicado n.° 109035 SCLAJPT-11 V.00 en la que negó el amparo por estimar que la decisión censurada de 23 de mayo de 2024 era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicado n.° 109035 SCLAJPT-11 V.00 en la que negó el amparo por estimar que la decisión censurada de 23 de mayo de 2024 era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, ha estimado la Corte que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de 6Radicado n.° 109035 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y,

6Radicado n.° 109035 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, es oportuno señalar que, en el presente caso, la convocante censura el auto interlocutorio proferido por el Juez Veinte

vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, es oportuno señalar que, en el presente caso, la convocante censura el auto interlocutorio proferido por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 23 de mayo de 2024, a través del cual negó la nulidad que formuló en contra de «las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, desde el día 2 de octubre de 2023 y posteriores, incluyendo la sentencia proferida por el referido despacho el 20 de octubre del año 2024». Claro lo anterior, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído censurado y ordenar al juez convocado proferir una decisión de reemplazo en la que acceda a la nulidad 7Radicado n.° 109035 SCLAJPT-11 V.00 pretendida, con fundamento en que a la demandante no se le remitió el link para la asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento. Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el proveído que negó la nulidad, esto es, es el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que:

plantear su desacuerdo con el proveído que negó la nulidad, esto es, es el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. Así las cosas, la petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que negó la solitud de nulidad formulada , valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes. En ese contexto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el presente amparo invocado. 8Radicado n.° 109035

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V. DECISIÓN

decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el presente amparo invocado. 8Radicado n.° 109035

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo invocado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicado n.° 109035

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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