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CSJ - STL13150-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13150-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13150-2024 Radicación n.° 109049 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FLORENTINA LICONA BARRAGÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «efectividad en la administración de justicia, falta de valoración probatoria y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en loRadicación n.° 109049 SCLAJPT-12 V.00 que interesa al presente trámite, se tiene que William José Castro Flórez promovió proceso verbal de entrega del tradente al adquirente contra la hoy accionante, con el fin de que se la condenara a entregarle el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-89375 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310300720210015700,

la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310300720210015700, autoridad que, mediante auto de 18 de junio de 2021, admitió la demanda y realizó las gestiones de notificación. El 16 de julio de 2021, la demandada, hoy promotora, contestó la demanda principal y presentó demanda de reconvención. Esta última, para que se declarara que el demandante principal incumplió las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa que suscribieron frente al inmueble arriba relacionado y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle la suma de $2.200.000.000, por concepto de saldo adeudado, más intereses moratorios y cláusula penal por valor de $500.000.000. A través de proveído de 25 de agosto de 2021, el despacho de conocimiento admitió la demanda de reconvención y, surtido el trámite procesal respectivo, mediante sentencia de 20 de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de “INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDANTE DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ADQUIRIDAS CON LA AQUÍ DEMANDADA” alegada por la parte accionada en la demanda principal declarativa de Entrega de la cosa por el Tradente al adquirente.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda principal declarativa de Entrega de la cosa por el Tradente al adquirente, promovido por WILLIAM

de la cosa por el Tradente al adquirente.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda principal declarativa de Entrega de la cosa por el Tradente al adquirente, promovido por WILLIAM JOSE [sic] CASTRO FLÓREZ en contra de FLORENTINA LICONA BARRAGÁN por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

2Radicación n.° 109049

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y se fija como agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior del Judicatura, la cantidad correspondiente a cuatro (4) S.M.L.M.V.

Cuarto: Declarar probadas las excepciones de “PÉRDIDA DE VIGENCIA DE

LA PROMESA DE COMPRAVENTA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA alegada por la parte accionada en la demanda de reconvención.

Quinto: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención, promovida por FLORENTINA LICONA BARRAGÁN en contra de WILLIAM JOSE [sic] CASTRO FLÓREZ por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. […] Inconformes con la anterior determinación, ambas partes apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 22 de febrero de 2024, la confirmó en su integridad.

En desacuerdo, el demandante principal formuló recurso

Bucaramanga, en providencia de 22 de febrero de 2024, la confirmó en su integridad. En desacuerdo, el demandante principal formuló recurso extraordinario de casación y, por auto de 21 de marzo de 2024, el ad quem lo concedió, encontrándose a la fecha pendiente de decisión.

La gestora acudió a la tutela por estimar que el Colegiado convocado «no dio un fallo de fondo» , pues pasó por alto que existían tercerosAlianza Fiduciaria y Convenio Marco Plan 180 para el Fomento y Desarrollo de Proyecto de Vivienda Reserva Cabo Verde Ciudad de Lebrija Santander- «los cuales fueron simplemente mencionados» en la decisión, pese a que debían pagar el saldo adeudado por el demandante dentro del contrato de promesa de compraventa. Con fundamento en lo antedicho, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que 3Radicación n.° 109049 SCLAJPT-12 V.00 «profiera fallo de fondo que ponga fin a la controversia presentada entre las partes» en forma completa, que abarque todos los aspectos objeto de la litis y sea acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue asignada el 4 de julio de 2024 a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, en proveído de 8 del mismo mes y año lo admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Civil de esta Corte, autoridad que, en proveído de 8 del mismo mes y año lo admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El 10 de julio de 2024, la magistrada ponente del asunto constitucional advirtió que su homólogo Francisco Ternera Barrios, integrante de la Corporación cognoscente, admitió el recurso extraordinario de casación formulado en el proceso origen de la queja constitucional. Por tanto, remitió las diligencias al dignatario referenciado, para que indicara lo que estimara pertinente. El 5 de agosto de 2024, el togado Ternera Barrios manifestó su impedimento para conocer del asunto; no obstante, mediante providencia de 6 de agosto de la misma calenda, no se aceptó el mismo. Seguidamente, la autoridad cuestionada se pronunció, resaltando la legalidad de su decisión y señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo, pues se encuentra el trámite el recurso de casación interpuesto dentro del trámite origen de la censura. Por su lado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso 4Radicación n.° 109049 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo No. 2021-00157 y mencionó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. William Castro Flórez, vinculado al trámite, solicitó «negar» la acción de amparo por improcedente, al no cumplir, en su criterio, el

fundamentales de la accionante. William Castro Flórez, vinculado al trámite, solicitó «negar» la acción de amparo por improcedente, al no cumplir, en su criterio, el requisito de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 14 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el resguardo es prematuro y la accionante debe aguardar al desenlace del recurso de casación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó reiterando los argumentos del escrito inicial. Aunado a ello, precisó que lo pretendido no es interferir en el trámite de casación, sino que el Colegiado censurado «profiera una resolución de fondo», toda vez que, con los argumentos que expuso en su sentencia, «no decide de fondo en favor de ninguna de las dos partes» , lo que, en su sentir, genera incertidumbre al no definirse la litis de manera completa y concreta.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

5Radicación n.° 109049 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o 5Radicación n.° 109049 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, ha estimado la Corte que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (sentencia

CSJ STL5213-2022).

Al descender al sub judice, en estricta consonancia con el escrito de

corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (sentencia

CSJ STL5213-2022).

Al descender al sub judice, en estricta consonancia con el escrito de impugnación, se infiere que la recurrente cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 20 de febrero de 2024, que confirmó la sentencia del a quo que negó las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la reconvención. 6Radicación n.° 109049

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, ante tal situación, conforme las pruebas allegadas y la consulta del expediente contentivo del pleito cuestionado, se tiene que dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, actualmente censurado, el demandante principal interpuso recurso de casación, mismo que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala homóloga Civil, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto. Así las cosas, para esta Sala es claro que las censuras traídas aquí a colación, ya fueron puestas en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ahí que, como quiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura. De manera que, como en este caso se acude al amparo para controvertir una decisión de carácter judicial, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista

De manera que, como en este caso se acude al amparo para controvertir una decisión de carácter judicial, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. Ahora, frente al alegato de la tutelante, concerniente a que lo pretendido es forzar al ad quem a dictar una decisión de fondo, que abarque pronunciamientos no abordados inicialmente, se precisa que, si la convocante consideraba que no se resolvió el fondo del asunto o que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre alguno de los aspectos de la litis, tuvo a su alcance la posibilidad de requerir la adición de dicho fallo en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. 7Radicación n.° 109049

SCLAJPT-12 V.00

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 109049

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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