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CSJ - STL13151-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13151-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13151-2022 Radicación n.° 2022-01174 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GRACIELA TOVAR SANTOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó a PATRICIA LOZANO

RODRÍGUEZ , al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ , a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , a la ARL POSITIVA , a la SALA DE CASACIÓN PENAL , a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.Radicación n.° 2022-01174

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito primigenio y de las pruebas allegadas, se extrae que la actora adelantó proceso ordinario contra

igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito primigenio y de las pruebas allegadas, se extrae que la actora adelantó proceso ordinario contra Colpensiones y Positiva S.A. con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación, frente a su «compañero permanente» Ernesto Rodríguez; no obstante, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2018, no accedió a sus pedimentos y se le otorgó la prestación a Patricia Lozano Rodríguez, en calidad de esposa del causante. Decisión que fue apelada por ambas partes y surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 26 de febrero de 2019, la confirmó. La parte actora presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión Laboral el 1.° de septiembre de 2021, mediante sentencia CSJ SL3864-2021, no casó; determinación que no compartía, pues no se tuvo en cuenta el precedente CSJ SL1727-2022. 2Radicación n.° 2022-01174

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La recurrente presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y no se tuvo en cuenta

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La recurrente presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y no se tuvo en cuenta la jurisprudencia que trataba de la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, además, que era una persona de especial protección al tener 77 años y quebrantos de salud que le afectaban sus garantías. La Sala de Casación Penal, el 19 de octubre de 2021, negó el amparo tras señalar que no se advertía una decisión arbitraria y que la tutela no era una instancia adicional para estudiar nuevamente los pronunciamientos judiciales; determinación que fue impugnada por la actora y la Sala de Casación Civil, el 2 de marzo de 2022, la confirmó. La accionante se quejó de las decisiones constitucionales mencionadas, toda vez que, a su parecer, no se hizo un análisis de los elementos de juicio en debida forma y reiteró que no se tuvo en cuenta el precedente CSJ SL17272022 de la Sala de Descongestión Laboral que hizo un estudio minucioso de los «casos de las mujeres divorciadas y con (…) violencia intrafamiliar», como era su caso, «a quienes luego de haber ayudado a configurar el tiempo para la pensión y haber estado en el ingrato trabajo del hogar, o fue necesario abandonar el hogar para no resistir más maltrato o nos abandonaron a la deriva después de años al lado del esposo maltratador, y que viene otra persona en sus últimos años y se lleva el crédito».

abandonar el hogar para no resistir más maltrato o nos abandonaron a la deriva después de años al lado del esposo maltratador, y que viene otra persona en sus últimos años y se lleva el crédito». 3Radicación n.° 2022-01174

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A su vez, que en su caso particular «viene una mujer más joven, quien puede perfectamente compartir la pensión que se reclama de poco más de doce millones de pesos a valor de hoy, con la cual podríamos vivir dignamente las dos, pero especialmente esta mujer anciana que se dirige a ustedes, de los antecedentes ya conocidos». La parte activa añadió que las dos declaraciones de los hermanos del causante daban fe de la situación de maltrato y abandono; además, los testigos del proceso ordinario fueron categóricos en el maltrato que sufrió y que «existe prueba adicional a la época reciente al abandono, en el cual se evidencia más de cerca ese maltrato». Y, que se afectaron los principios enunciados en la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores. La promotora agregó que contrajo matrimonio con Ernesto Rodríguez y tuvieron 3 hijos, pero que aquél abandonó el hogar y que padecía de «artritis reumatoide degenerativa, además de ser paciente operada de corazón abierto y con dependencia de oxígeno». Por último, la memorialista expuso que anteriormente presentó otra tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la decisión tomada dentro del proceso

degenerativa, además de ser paciente operada de corazón abierto y con dependencia de oxígeno». Por último, la memorialista expuso que anteriormente presentó otra tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral y, la Sala de Casación Laboral, el 5 de junio de 2019, la declaró improcedente, al estar en trámite el recurso de casación, decisión que fue confirmada por la 4Radicación n.° 2022-01174

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Homóloga Civil el 30 de julio de ese mismo año, por lo que no eran acciones iguales. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

2. Ordenar a COLPENSIONES dejar sin efecto, cualquier acto administrativo que haya afectado el derecho a la pensión a la cual tengo derecho.

3. Ordenar a la ARL Positiva dejar sin efecto, cualquier acto administrativo que haya afectado el derecho a la pensión a la cual tengo derecho.

4. Ordenar de forma definitiva el derecho a percibir la SUSTITUCIÓN de la pensión acorde a la Constitución, la ley, convención internacional y al precedente ya citado.

5. Disponer el derecho a la sustitución de la pensión desde la fecha del deceso del causante 13 de agosto de 2014 y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados.

6. Si pasados 15 días no se da cumplimiento al presente fallo, ordene pagar los intereses de mora sobre las mesadas debidas.

7. Los demás presupuestos que a bien considere el Juez

6. Si pasados 15 días no se da cumplimiento al presente fallo, ordene pagar los intereses de mora sobre las mesadas debidas.

7. Los demás presupuestos que a bien considere el Juez Constitucional. Entre ellos dejar sin efectos los fallos en el proceso ordinario y ordenar a la Corte emitir uno ajustado a la Constitución y a la Ley.

Mediante proveído de 20 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la determinación que resolvió el recurso de casación presentado por la aquí actora, fue estudiada y analizada en debida forma por dicha Corporación y, frente a ella, ya se había presentado una 5Radicación n.° 2022-01174 SCLAJPT-11 V.00 tutela, la cual se negó por cuanto no existía vulneración alguna. Pidió su desvinculación, pues lo que se denunciaba en concreto eran las providencias de tutela. Colpensiones adujo que no era posible instaurar tutela contra ese mismo trámite, toda vez que ese mecanismo no estaba instituido para ello; que la autoridad denunciada no vulneró garantía fundamental y, por ello, solicitó que se denegara la acción. Positiva S.A. manifestó que no era de su competencia pronunciarse, por cuanto se criticaba era una providencia judicial, lo que no era de su resorte; de ahí que indicó que

denegara la acción. Positiva S.A. manifestó que no era de su competencia pronunciarse, por cuanto se criticaba era una providencia judicial, lo que no era de su resorte; de ahí que indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. La vinculada Patricia Lozano expresó que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la acción constitucional y que las decisiones del trámite judicial eran cosa juzgada. Indicó que no se vulneraron prerrogativas superlativas y pidió que se denegara el mecanismo excepcional. La Sala de Casación Civil aportó copia del fallo de tutela que se denunciaba. La Homóloga Penal señaló que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la tutela, por lo que pidió que se decidiera desfavorablemente.

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El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso judicial que adelantó en su momento la actora y expuso que no se advertían irregularidades en el mismo, de ahí que pidió que se declarara improcedente la acción. Por último, la accionante aportó memorial en el que indicó que ponía en conocimiento un caso similar al que ella exponía.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se cuestiona la determinación de 2 de marzo de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil que confirmó la de 19 de octubre del año anterior proferida por la Homóloga Penal que no accedió a las pretensiones invocadas en la acción de tutela que presentó anteriormente la recurrente. Igualmente se quejó de la decisión proferida por 7Radicación n.° 2022-01174 SCLAJPT-11 V.00 la Sala de Descongestión Laboral que no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso que adelantó con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes. A su vez, solicitó que Colpensiones y la ARL Positiva dejen sin efecto cualquier acto administrativo que le afectara la pensión que pretendía obtener, para así, ordenar que se le otorgara el derecho señalado. Pues bien, frente a la decisión censurada de 2 de marzo de 2022, observa la Sala que la misma fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí

otorgara el derecho señalado. Pues bien, frente a la decisión censurada de 2 de marzo de 2022, observa la Sala que la misma fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, 8Radicación n.° 2022-01174 SCLAJPT-11 V.00 conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de

admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, 8Radicación n.° 2022-01174 SCLAJPT-11 V.00 conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y 9Radicación n.° 2022-01174

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(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se revise la decisión proferida al interior de la acción de la tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la vía viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara

que se acrediten los requisitos para la vía viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 10Radicación n.° 2022-01174

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Ahora, frente a la determinación que de igual forma presenta inconformidad, esto es, la de 1.° de septiembre de 2021, que dictó la Sala de Descongestión Laboral dentro del proceso que inició con el fin de que se le otorgara la pensión de sobrevivientes, se observa que, la misma ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, precisamente, en la tutela que también denuncia por este medio, es así que, en sentencia CSJ STC2367-2022 la Sala de Casación Civil confirmó la negativa d el amparo deprecado, al considerar, después de citar la providencia fustigada que: Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas y cualquier perjuicio irremediable, los cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio. Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso

calzada excepcional de auxilio. Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso mantener, en vía extraordinaria, la negación de la pensión de sobrevivientes por ella pretendida en el rito laboral sub judice, merced a que, en últimas, no logró acreditar el tiempo de convivencia con el causante, en los términos legalmente exigidos para el efecto y, mucho menos, los «malos tratos» allí atribuidos. Así las cosas, difícil es desaprobar de plano o calificar de absurdos o aviesos los aludidos planteamientos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). Asimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida el 30 de junio de 2022, quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco acudiera al mecanismo ciudadano de insistencia. 11Radicación n.° 2022-01174

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firme el fallo, sin que la parte tampoco acudiera al mecanismo ciudadano de insistencia. 11Radicación n.° 2022-01174

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Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). 12Radicación n.° 2022-01174

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Por último, frente a las demás solicitudes que menciona, esto es, que Colpensiones y la ARL Positiva dejen sin efecto cualquier acto administrativo que le afectara la pensión que pretendía obtener, para así, ordenar que se le otorgara el derecho señalado, ello no es viable porque ello fue lo que pretendió y se estudió al interior del proceso ordinario que, como ya se dijo, fue objeto de estudio en sede constitucional, asunto que quedó en firme. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de

lo que pretendió y se estudió al interior del proceso ordinario que, como ya se dijo, fue objeto de estudio en sede constitucional, asunto que quedó en firme. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 13Radicación n.° 2022-01174

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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