CSJ - STL13152-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13152-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13152-2024 Radicación n.° 109089 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CANAL EXTENSIA S.A.U. interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 20 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , al que se vinculó a la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que la sociedad accionante promovió proceso verbal contra la Sociedad deRadicación n.° 109089
SCLAJPT-12 V.00
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. -TRIPLE A B/Q S.A. E.S.P., para que se declarara que no contaba con licencia de uso del «software Amerika» desde el 3 de octubre de 2018 y que, con ello, infringió sus derechos patrimoniales de autor.
B/Q S.A. E.S.P., para que se declarara que no contaba con licencia de uso del «software Amerika» desde el 3 de octubre de 2018 y que, con ello, infringió sus derechos patrimoniales de autor. Como consecuencia, solicitó se la condenara al pago de $6.746.000.000 por concepto de lucro cesante correspondiente al uso no autorizado del citado software, desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 9 de junio de 2020, «fecha en la que se probó que la demandada continuaba us[ándolo]». El asunto lo conoció en primera instancia la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor con el radicado n. ° 1-2020-118277, autoridad que, en proveído de 6 de diciembre de 2023, resolvió: PRIMERO: Rechazar las pruebas solicitadas por la parte demandada, de conformidad con lo mencionado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Poner de presente que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, y en consecuencia dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
TERCERO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por Canal Extensia S.A.U., identificada con NIF A83151985, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […] El 13 de diciembre de 2023, la sociedad promotora apeló y allegó escrito contentivo de las inconformidades con el fallo de primer grado. Por
con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […] El 13 de diciembre de 2023, la sociedad promotora apeló y allegó escrito contentivo de las inconformidades con el fallo de primer grado. Por tanto, mediante proveído de 14 de diciembre de la misma anualidad, el despacho de conocimiento concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación y envió el expediente al superior. 2Radicación n.° 109089
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El Tribunal accionado le asignó el consecutivo 11001319900520201827702 y, seguidamente, admitió el recurso de apelación a través de auto de 31 de enero de 2024 y advirtió a la parte apelante «que c[ontaba] con cinco (5) días para sustentar[lo] tras la ejecutoria de este auto, con el escrito al correo electrónico de la secretaria del Tribunal, y constancia de envío a su contra parte, quien tendrá cinco (5) días para pronunciarse. (art. 12 de la Ley 2213 de 2022». Durante el lapso concedido, no se allegó ningún escrito, ante lo cual, la magistrada ponente profirió auto de 20 de febrero de 2024, en el que precisó que, si bien la apelante no sustentó el recurso en esa instancia «la jurisprudencia constitucional ha tenido a bien tomar en cuenta los reparos concretos realizados en primera instancia, y más aún cuando en el presente asunto se trató de una verdadera sustentación», razón por la que corrió traslado por 5 días «de los referidos argumentos al extremo no apelante».
presente asunto se trató de una verdadera sustentación», razón por la que corrió traslado por 5 días «de los referidos argumentos al extremo no apelante». Más adelante, mediante providencia de 3 de abril de 2024, el Tribunal accionado transcribió lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y concluyó que, contrario a lo expuesto en su proveído precedente, el recurso de apelación sí debía sustentarse en segunda instancia, «pese a existir dos criterios diferentes» entre las Salas de Casación Civil y la Sala Laboral de esta Corporación en sede de tutela, razón por la que resolvió que, «en estricta aplicación de lo dispuesto por el legislador estima[ba] […] que en los casos en los que no se sustente el recurso en esta instancia, lo procedente será declararlo desierto». En consecuencia, dejó sin efecto jurídico la decisión de 20 de febrero de 2024. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la demandante, actual accionante, interpuso recurso de reposición y, en 3Radicación n.° 109089 SCLAJPT-12 V.00 subsidio, apelación, en síntesis, por considerar que la sustentación la presentó ante el a quo en escrito de 13 de diciembre de 2023. Aunado a ello, reprochó que, en la providencia de 20 de febrero de 2024, la magistrada reconociera que se sustentó la alzada y que
ello, reprochó que, en la providencia de 20 de febrero de 2024, la magistrada reconociera que se sustentó la alzada y que «intempestivamente decidi[era] declarar el recurso desierto. Esto, pese a que para entonces se había generado una expectativa legítima de [su] representada e incluso de la contraparte frente a su trámite». No obstante, el Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 22 de abril de 2024, manteniendo incólume la decisión, al tiempo que negó la apelación. Inconforme, la sociedad hoy convocante acudió a la tutela porque considera que el Tribunal accionado, sin justificación alguna, se inclinó por la tesis expuesta por esta Sala de Casación Laboral, desconociendo con ello que: (…) ya reposaba el recurso con una descripción sumaria de los argumentos y la sustentación del recurso de apelación, y que incluso […] ya habían sido puestos de presente a la contraparte, quién había descorrido el respectivo traslado sin oponerse a la procedencia del recurso. Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el proveído de 22 de abril de 2024, que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene al ad quem continuar con el trámite del recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2024 y, mediante auto de 4 de junio de la misma anualidad, la homóloga Sala de Casación Civil
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2024 y, mediante auto de 4 de junio de la misma anualidad, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a
4Radicación n.° 109089 SCLAJPT-12 V.00 las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor solicitó la desvinculación en el trámite tuitivo, al estimar que las pretensiones se dirigieron únicamente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por su parte, el Colegiado accionado relacionó las actuaciones que se adelantaron en la instancia y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Finalmente, la vinculada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Barranquilla S.A. E.S.P. solicitó se negara la acción constitucional, al no reunirse los requisitos generales y específicos para su procedibilidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 20 de agosto de 2024, por estimar que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad promotora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad promotora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
5Radicación n.° 109089 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 22 de abril de 2024, a través del cual mantuvo incólume la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 22 de abril de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 3 de abril de 2024, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la sociedad accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del 6Radicación n.° 109089 SCLAJPT-12 V.00 proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal anticipó el fracaso de la censura y transcribió el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Para sustentar lo anterior, precisó que, pese a la claridad de la normativa citada, existían dos vertientes sobre el modo de proceder para
anticipó el fracaso de la censura y transcribió el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Para sustentar lo anterior, precisó que, pese a la claridad de la normativa citada, existían dos vertientes sobre el modo de proceder para sustentar la alzada en materia civil , a saber: el de la homóloga Civil, que «estima la necesidad de valorar y resolver la segunda instancia cuando se sustenta en primera instancia», y el de esta Sala de Casación Laboral, conforme a la cual, «el legislador no solo impuso al apelante el deber de edificar en primera sede la pretensión impugnaticia sino también la obligación de argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Así, previa relación de las actuaciones adelantadas en esa segunda instancia, sostuvo que el apelante «se mantuvo silente» ante el Colegiado y, por tanto, conforme a la legislación aplicable y a la segunda tesis mencionada, «lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley sustancial, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada. De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume». Finalmente, el Tribunal accionado negó el recurso de apelación que se presentó subsidiariamente, por no corresponder a los enlistados en el 7Radicación n.° 109089 SCLAJPT-12 V.00 artículo 321 del Código General del Proceso. Aunado a ello, precisó que tampoco podía tenerlo como una «súplica», al tenor de lo estipulado en el artículo 331 ibidem.
SCLAJPT-12 V.00 artículo 321 del Código General del Proceso. Aunado a ello, precisó que tampoco podía tenerlo como una «súplica», al tenor de lo estipulado en el artículo 331 ibidem. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte,
12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido 8Radicación n.° 109089 SCLAJPT-12 V.00 dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más
[…] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 109089
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°109089 Canal Extensia S.A.U Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que
Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°109089 Canal Extensia S.A.U Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia , por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba trasgresor de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debidoRadicación n.°109089 SCLAJPT-04 V.00 proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL27912021, en el sentido que se expone:
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la
2021, en el sentido que se expone:
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418
consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».
En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o 12Radicación n.°109089 SCLAJPT-04 V.00 magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere
providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Canal Extensia S.A.U.
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Radicado: 109089
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila.
Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer
establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicado n.° 109089
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para
2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 15Radicado n.° 109089 SCLAJPT-11 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe
establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 16Radicado n.° 109089
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De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la
escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del
y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, 17Radicado n.° 109089 SCLAJPT-11 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administraci