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CSJ - STL13155-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13155-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13155-2022 Radicación n.° 99395 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por FANNY DEL CARMEN GIL contra el fallo del 1.º de septiembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el ARCHIVO CENTRAL DE LA

RAMA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas.Radicación n.° 99395

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante le otorgó poder a Claude Trillos Rangel para que iniciara y tramitara demanda contra Colpensiones con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes; que, para adelantar aquel asunto, el 17 de febrero de 2022, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta copias auténticas de las actas de audiencia celebradas en el juzgado y en el tribunal que datan del 24 de julio de 2017 y 17 de octubre de 2018, respectivamente; así como la copia o reproducción de las referidas diligencias y que correspondían

y en el tribunal que datan del 24 de julio de 2017 y 17 de octubre de 2018, respectivamente; así como la copia o reproducción de las referidas diligencias y que correspondían al proceso 47-001-31-05-001-2017-00235-00, que adelantó la mencionada profesional del derecho en representación de Máximo Gil Rachat, quien en vida fue el compañero permanente de la accionante, por incremento de la pensión por cónyuge a cargo, el cual se encontraba archivado. La promotora expuso que el juzgado cuestionado, el 27 de mayo de 2022, solicitó al Archivo Central el expediente; no obstante, a la fecha no le notificaron respuesta alguna, de ahí que se le vulneraron sus garantías, pues no pudo llevar a cabo la iniciación del trámite arriba mencionado. Así las cosas, la recurrente solicitó la protección de sus prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y al Archivo Central de la Rama Judicial de esa ciudad dar trámite y resolver su petición de 17 de febrero de 2022 de forma completa, de fondo y congruente, es decir, expidiendo las copias auténticas de las actas de audiencia celebradas dentro del proceso 47-001-31-05-001-2017-00235-00, como 2Radicación n.° 99395 SCLAJPT-12 V.00 copia o reproducción de dichas diligencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de agosto de 2022 la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

copia o reproducción de dichas diligencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial y entidad accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad expuso que, el 27 de mayo de 2022, solicitó al Archivo Central el expediente que adelantó Máximo Gil contra Colpensiones bajo radicado 2017-235 que estaba archivado y, que solo hasta, el 22 de agosto siguiente, se le allegó.; por lo que, el día siguiente, se le remitió a la accionante. Enfatizó que, siendo así, actualmente el trámite que se pidió estaba a disposición de la interesada, por lo que no existía vulneración alguna. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 1.° de septiembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello expuso que la accionante, el 17 de febrero de 2022, realizó la solicitud mencionada; que el 27 de mayo siguiente la autoridad denunciada requirió al Archivo Central para lo pertinente y, el 27 de julio posterior, hizo un nuevo requerimiento al Director Seccional, a la Oficina Judicial y al Archivo y, el 22 de agosto ulterior, esta última remitió el link 3Radicación n.° 99395

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requerimiento al Director Seccional, a la Oficina Judicial y al Archivo y, el 22 de agosto ulterior, esta última remitió el link 3Radicación n.° 99395 SCLAJPT-12 V.00 del proceso; así, el día siguiente, lo reenvió a la parte promotora a las direcciones electrónicas que coincidían con las que fueron mencionadas en esta tutela. Por ello, consideró se configuraba un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó; señaló que: Si bien es cierto la accionada dio respuesta al derecho de petición el día 30 agosto de 2022 a través de mi cuenta electrónica, agregando el link que contiene el expediente digital en su parteescrito siendo un proceso oral, del proceso laboral ordinario del señor MAXIMO GIL RACHAT (Q.E.P.D) contra Colpensiones con radicado 2017-00235, estas no tienen el inserto, confrontación digital, nota o constancia que indiquen que son copias auténticas, en este caso de las acta solicitadas y/o como se aportó de todo el expediente tal como se solicitaron y lo señala en su numeral 3 del artículo 114 del código general del proceso, Por otra parte la respuesta no fue de fondo ni congruente con lo pedido en la petición del 17 de febrero de 2022, pues también en su petición segunda (2) se solicito (sic) la reproducción de las audiencias de primera y segunda instancia es decir los audios que contienen las pruebas practicadas dentro de la audiencia y que se requieren para aportar en un nuevo proceso, y como bien se puede constatar a través del link enviado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta estos audios o

que contienen las pruebas practicadas dentro de la audiencia y que se requieren para aportar en un nuevo proceso, y como bien se puede constatar a través del link enviado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta estos audios o reproducción de audiencias no fueron aportadas, por lo tanto considero que no hay lugar a declarar carencia de objeto por hecho superado, cuando la respuesta no ha sido de fondo ni congruente con lo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

4Radicación n.° 99395 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal prerrogativa no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al ámbito constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que

personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política. Así mismo que, la referida garantía comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta 5Radicación n.° 99395 SCLAJPT-12 V.00 comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el presente asunto, se pretende que la autoridad denunciada dé una respuesta concreta frente a la petición realizada el 17 de febrero de 2022. El a quo constitucional indicó que existía hecho superado, toda vez que la autoridad accionada remitió el link del trámite en cuestión.

realizada el 17 de febrero de 2022. El a quo constitucional indicó que existía hecho superado, toda vez que la autoridad accionada remitió el link del trámite en cuestión. La accionante impugna porque si bien se le envió el link del proceso, lo cierto es que no se consigna que dichas copias son auténticas y tampoco se allegan los audios de las audiencias de cada una de las instancias; de ahí que no existe una respuesta de fondo y completa. Conviene precisar, de entrada, que si bien una petición dentro de un trámite judicial se rige por normas procesales y no como un pedimento en sí, lo cierto es que, en el caso de marras, al momento de presentar la petición el 17 de febrero de 2022, el asunto de marras ya estaba archivado, de lo que se colige que sí se trata de un pedimento regulado por el artículo 23 de la CP. Con el fin de resolver lo anterior, es pertinente reseñar la solicitud de 17 de febrero de 2022, en la que se pide:

1. Copias autenticadas de las actas de audiencia celebrada en su despacho el 24 de julio de 2017 y del acta de audiencia celebrada en el Tribunal -Sala Laboral del 17 de octubre de 2018.

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2. Copia o reproducción de las audiencias de primera y segunda instancia celebradas en las fechas antes referidas.

Ahora, de las pruebas aportadas, se tiene que: - El 27 de mayo siguiente el Juzgado Primero

segunda instancia celebradas en las fechas antes referidas. Ahora, de las pruebas aportadas, se tiene que: - El 27 de mayo siguiente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta requirió al Archivo Central para que se le enviara el expediente en cuestión. - El 27 de julio posterior se realizó un nuevo requerimiento al Director Seccional, a la Oficina Judicial y al Archivo para solicitar el proceso en cuestión. - El 22 de agosto de 2022 la Oficina de Archivo Central remitió el link del proceso. - El 23 siguiente se le envió ello a la parte accionante. Ahora bien, al revisar el link enviado por el juzgado denunciado a la actora, se advierte con claridad que, en efecto, si bien fue remitido el proceso, lo cierto es que, no se observa que las piezas se encuentren autenticadas ni se le haya indicado a la parte algo al respecto, como tampoco se aportaron los audios de las audiencias de las instancias. En ese sentido, la Sala avizora que no se le dio una contestación efectiva a lo pedido por la promotora, pues si bien es cierto se le reenvió el link del trámite que pedía, no lo es menos que no se hizo en debida forma de cara a lo 7Radicación n.° 99395 SCLAJPT-12 V.00 solicitado en el memorial que presentó la accionante el 17 de febrero de 2022, lo que vulneró sus derechos. Así las cosas, se concederá el amparo pretendido y se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48)

febrero de 2022, lo que vulneró sus derechos. Así las cosas, se concederá el amparo pretendido y se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste de fondo y de forma clara, la solicitud impetrada el 17 de febrero de 2022, por Fanny del Carmen Gil, con el fin de que se le proteja su garantía superior.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el derecho de petición invocado en la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste de fondo y de forma clara, la solicitud impetrada el 17 de febrero de 2022, por Fanny del Carmen Gil, con el fin de que se le proteja su garantía superior.

8Radicación n.° 99395

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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